REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 23 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO NP11-L-2.012-000824
Demandante: Ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790.
Abogado Asistente: Abogado MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
Demandado: COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 18 de marzo de 2013, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, establece: Que el ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790, comenzó a prestar servicios para la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., en calidad de soldador de primera, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 01 de septiembre de 2011, hasta que en fecha 20 de enero de 2012, cuando fue despedido injustificamente. Señala el actor que laboró por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario básico diario de Bs 130,18 y un salario integral de Bs. 194,38, así mismo alega que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.
Señala el accionante que demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 40 CENTIMOS, (Bs. 51.814,40), por los conceptos demandados.
De conformidad con los alegatos presentados por el acto en su escrito libelar, establece: Que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., en calidad de soldador de primera, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar 01 de septiembre de 2011, hasta que en fecha 20 de enero de 201, cuando fue despedido injustificamente. Señala el actor que laboró por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario básico diario de Bs 130,18 y un salario integral de Bs. 194,3, se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción 2010- 2012.
En fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia el ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790, asistido de la abogado MILAGROS NARVAEZ, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790 y la empresa accionada COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., cuya relación laboral con el accionante se inició desde el 01 de septiembre de 2011 y culminó en fecha 20 de enero de 2012, que fue despedido injustificamente, que laboró por un lapso de tiempo cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, y ocupó el cargo de soldador de primera. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano NELSON MORAO, a considerar es la cantidad de Bs. 130,18, y el salario integral Bs. 194,38. Así se decide
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 24 días por el salario integral de Bs. 194,38arrojando la cantidad de Bs. 4.665,08.Así se decide.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 33,3 días por el salario diario de Bs. 130,18 arrojando la cantidad de Bs. 4.334,99. Así se decide.
• Utilidades: Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 36.66 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 2.904,57.Así se decide.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 194,38lo cual equivale a la cantidad de Bs.2.915,70. Así se decide.
• Indemnización por despido: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 194,38lo cual equivale a la cantidad de Bs.1.943,80. Así se decide.
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no las acuerda por cuanto señala en su parágrafo tercero, que el caso que el empleador no cumpla con el suministro de botas, responderá por omisión en los términos previstos en la Ley DE Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente este Tribunal no acuerda su pago. Así se decide.
• Penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 238 días por el salario diario de Bs. 130,18 arrojando la cantidad de Bs. 30.982, 84. Así se decide
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 47.746,98).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.722.790, contra la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L A., a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 47.746,98).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 23 de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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