REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°


No. Expediente: NP11-L-2011-001462.

Parte Demandante: PEDRO CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.800.
Apoderado Judicial: Milagros Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A, con posterior modificación al día 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 1-A.

Apoderada Judicial: NARKIS CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.944.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 31 de octubre de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Pedro Chiguita, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.800, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en contra de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., cuya actividad económica es la construcción, y cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Carretera San Antonio, Zona Industrial Los Mesones, Edificio Confurca, Barcelona Estado Anzoátegui.

Indica que se desempeñó en el cargo de carpintero, que sus labores consistían específicamente en la construcción de la caseta para auto gas, ubicada en la estación de servicios de la avenida Libertador al frente de la lavandería Lavolandia, Maturín estado Monagas, con un salario mínimo diario de Bs. 69,37, hasta el día 10 de diciembre de 2010, fecha en que la empresa decide retirarlo, otorgándole una liquidación de la que no estuvo de acuerdo y fue por lo que acudió ante el Ministerio del Trabajo a fin de verificar la misma, y por cuanto observó una diferencia a su favor, citó a la empresa accionada ante la Inspectoría del Trabajo, y ante la negativa de ésta en cancelarle sus prestaciones acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Tiempo de Servicio: Un (01) año y Dos (02) días.
Vacaciones: 30 días x Bs. 75,37 = Bs. 2.261,10; Dotaciones Pendientes: Bs. 400,00 x 3 = Bs. 1.200,00; Total: Bs. 3.461,10.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, ya identificada en autos en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a los fines de consignar el instrumento poder que le acreditara su cualidad, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. Por otro lado en este mismo acto la Jueza Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa e impone a la parte presente las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que esta alegue las causales que a bien tenga. De igual modo la Jueza Suplente con apego a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, referida a la estadía de las partes en el proceso acordó no aperturar la audiencia, en tal sentido una vez conste en autos la consignación del poder de la parte actora se le tendrá por notificado, ordenando igualmente la notificación a la parte demandada sobre el avocamiento de la Jueza designada. En fecha 04 de diciembre de 2012, tuvo lugar la fase de mediación con audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la abogada Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores como parte actora y por la otra la abogada Narkis Francelina Chiarelli, quienes consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la Jueza consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, que se extendió en varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, dejándose constancia de la culminación de esta, sin acuerdo entre las partes.

En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicios Narkis Chiarelli, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de abril de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 16 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Pedro Chiguita, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.800, debidamente acompañado de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, parte actora, de igual forma se dejó constancia de la representación judicial de la parte accionada la abogada Narkis Chiarelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.459, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al establecimiento de los puntos controvertidos, siguiendo con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes realizándose de igual modo las observaciones concernientes. Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se procedió con las conclusiones finales, prolongándose la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, como apoderado judicial de la parte actora, y, por la demandada compareció la abogada Narkis Chiarelli Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la presente causa. Se dejó constancia de la grabación del acto con Video grabadora. Posteriormente, la Jueza, previo a emitir su veredicto explanó las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procedió a dictar el Dispositivo del fallo en los términos siguientes: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO CHIGUITA, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación presentado por la demandada, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de esta, siendo que reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y salario alegado por la parte accionante; se tiene entonces como punto controvertido en la presente causa la cancelación efectiva de los conceptos correspondientes al disfrute de las vacaciones y el pago de las dotaciones pendientes, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

Invocó e hizo valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Al respecto quién Juzga debe señalar

De las Documentales:
Promovió las siguientes Documentales:

.- Marcada con la letra A, constante de Cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos emitidos por la empresa a favor del trabajador, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada.
.- Marcado con la letra B, constante de Un (01) folio útil, constancia de trabajo, emitida por la empresa a favor del trabajador, las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se le otorgan pleno valor probatorio. Así se declara.

.- Marcado con la letra D, constante de Veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2011-03-00271, estas documentales nada aportan al proceso. Y así se resuelve.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.

Invocó e hizo valer el merito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales:
Promovió las siguientes Documentales:
2.- Comprobante de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 19.428,31, donde se cancelan todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral al ciudadano Chiquita Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.800., no fue impugnado, ni desconocido por la parte accionante; en las observaciones solo se limitó a señalar que en ese documento no se había incluido el monto por concepto de disfrute de vacaciones.
3.- Inducción del Departamento de Recursos Humanos de su representada, notificación de riesgos y análisis de riesgos del puesto de trabajo, estas documentales no se les da ningún valor probatorio, ya que nada aportan al proceso.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, de la contestación de la demanda, y del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el tiempo de servicio prestado por el Ciudadano Pedro Chiguita, fue de Un (01) año y Dos (02) días, ya que ingresó a la entidad de trabajo demandada el día 08 de diciembre de 2009, y que egresó en fecha 10 de diciembre de 2010, que el salario diario era de Bs. 69,37, que el salario normal era de BS. 75,37 y que el salario integral era de Bs. 87,58 diarios, que al terminó de la relación de trabajo la demandada le pagó las prestaciones sociales, integradas por preaviso, antigüedad legal, hechos estos en los cuales la partes estuvieron totalmente de acuerdo. Y así se declara.

En relación con el punto controvertido relacionado con el pago del disfrute de vacaciones, la parte demandada promovió documental denominada Comprobante de Prestaciones Sociales, en el que se señalan de manera detallada todos y cada uno de los conceptos que le fueron pagados al accionante en la oportunidad que terminó la relación de trabajo, estando comprendido en este pago el concepto de vacaciones vencidas 34 días, a razón de Bs. 75,37, para un total pagado por este concepto de vacaciones de Bs. 2.562,58 y el monto demandado por disfrute de vacaciones fue la cantidad de Bs. 2.261,10, y dicha documental se le dio todo el valor probatorio, ya que no fue impugnada ni desconocida; motivo por el cual de la simple operación matemática realizada al respecto, se observa que la entidad de trabajo demandada, canceló una cantidad mayor de días de los demandados, y el monto que se le pagó al accionante por ese concepto también fue mayor, resultando más bien el monto pagado superior al monto demandado, en consecuencia no hay diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide

En relación al monto demandado por concepto de dotaciones pendientes, esta Juzgadora, es del criterio que este beneficio tiene su origen en el hecho de la prestación del servicio, tal y como lo señala la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente de la Industria de la Construcción, para la fecha de la prestación del servicio, la cual señala textualmente:

“El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza del trabajo que realizan. El trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

Tiempo Camisas pantalones Pares de Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1

Como se puede observar de la trascripción de la cláusula anterior, la dotación es obligación del patrono entregar las mismas en cada oportunidad señalada por la convención en referencia, para la prestación del servicio y por la naturaleza del servicio que se presta, por lo que en consecuencia considera quien decide que no es procedente el pago de las dotaciones después que ya ha finalizado la relación de trabajo, máxime cuando la referida convención no estipula monto alguno como valor adquisitivo de cada dotación, a la que está obligado entregar el patrono. En consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante por este concepto. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO CHIGUITA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A., plenamente identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. Conste.-


Secretario (a),