REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Trece (13) de mayo de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000851.
DEMANDANTE: ANTONIO VELASQUEZ, JESÚS SALVADOR MATA, ANTONIO VELASQUEZ, JESÚS SALVADOR MATA Y OSWALDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.248.431, 12.149.716 y 8.351.322, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro.: 42.284 y de este domicilio.
DEMANDADA: VISEAN, C.A Y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
APODERADOS JUDICIALES: VISEAN, C.A NO PRESENTO APODERADO Y POR BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A el ABG FERNANDO CHACIN Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ, JESÚS SALVADOR MATA, ANTONIO VELASQUEZ, JESÚS SALVADOR MATA Y OSWALDO SÁNCHEZ, contra las empresas VISEAN, C. A. y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. plenamente identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES:
El ciudadano ANTONIO VELAQUEZ, comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro 106 y 108 ubicado en el Tejero asignado ala empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, contados a partir de 14/10/09, fecha de ingreso hasta el día 10/04/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 x 12, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 85,20, un salario integral de Bs. 94,19.
El ciudadano JESUS SALVADOR MATA, comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro 106 ubicado en el Tejero asignado a la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (7) días, contados a partir de 03/12/09, fecha de ingreso hasta el día 10/04/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 x 12, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 63,91, un salario integral de Bs. 70,66.
El ciudadano OSWALDO SANCHEZ, comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro 106 Y 108 ubicado en el Tejero asignado ala empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de diez (10) meses y veintisiete (27) dias, contados a partir de 04/12/09, fecha de ingreso hasta el día 31/10/10 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada trabajo rotativa de 12 x 12, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 90,52, un salario integral de Bs. 99,83.

CONCEPTOS DEMANDADOS.
ANTONIO VELASQUEZ:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 6.096,92.
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.825,68.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 4.238,52
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 638,97.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 14/10/09 al 14/10/10: La cantidad de Bs. 1.277,95.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 14/10/09 AL 14/10/10: La cantidad de Bs. 596,37.
- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 14/10/09 AL 14/10/10. La cantidad de Bs. 3340,79.
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 14/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 567,98.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 14/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 283,99
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 3.135,00.
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 14/10/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 590,46.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 20.592,62).-
JESUS SALVADOR MATA:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 5.030,32
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.119,81.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.179,72.
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 479,36.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 03/12/09 al 03/12/10: La cantidad de Bs. 958,71.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 03/12/09 AL 03/12/10: La cantidad de Bs. 447,40.
- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 03/12/09 AL 03/12/10. La cantidad de Bs. 255,66.
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 03/12/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 340,87.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 03/12/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 170,44
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 3.154,00.
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 03/12/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 480,59.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 16.616,88).-

OSWALDO SANCHEZ:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 3.637,18.
- ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: La cantidad de Bs. 4.136,31
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.994,74.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 2.994,79
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 31/10/11: La cantidad de Bs. 2.263,07
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 04/12/09 al 31/10/10: La cantidad de Bs. 1.131,53.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 04/12/09 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 528,05.
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/05/10 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 3.002,00
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 04/12/09 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 215,94
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 17.266,48).-
por cuanto la empresa me cancelo la cantidad de Bs. 3.972,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y cesta tickets.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa co-demandada mas no así la empresa demandada VISEAN, C. A., ambas partes consignan sus escritos de prueba, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de febrero de 2013, motivado a la designación y abocamiento el Juez al conocimiento de la presente causa.-



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284, apoderado judicial de los demandantes y por la demandada compareció el Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, Se declaró constituido el Tribunal dándo inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado el Juez reglamento la audiencia, indicando a los intervinientes, que en virtud que están pautadas por este Despacho varias audiencias en esta tarde, en la presente causa solo se realizará la instalación del acto y la evacuacion de las testimoniales, por lo que inmediatamente otorgó a las partes un lapso de Diez (10) minutos, para que cada una explanara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Juez de la causa procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, indicando acto seguido al Secretario que procediera al llamado de los testigos, ipso facto la parte promovente solicitó la palabra para informar que los testigos no serían presentados, por lo que el tribunal declaró Desierto el acto. En fecha 6 de mayo de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284, apoderado judicial de los demandantes y por la demandada solidaria BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, compareció el Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado el Juez que preside la audiencia solicito al Secretario que indicara el estado procesal de la causa, informando dicho funcionario que en el día de hoy se procederá a la evacuación de las pruebas documentales de ambas partes, iniciando con las de los demandantes, en cuanto a la exhibición de documentos, se obvia dicha evacuación por cuanto la exhibición debía ser realizada por la demandada principal. Acto seguido se procedió a la evacuación de las documentales, realizando las partes las observaciones que estimaron pertinentes. En cuanto a las pruebas de la demandada principal, no hay pruebas que evacuar, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la empresa no promovió prueba alguna. Continuando con la dinámica del proceso de evacuación se evidencia de autos que la demandada solidaria solo promovió “el merito favorable de los autos”, motivo por el cual en la presente audiencia, han sido evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes. En virtud de lo cual el Tribunal se retira a los fines de la deliberación correspondiente para proceder a dictar el Dispositivo del Fallo, en la presente causa. A su retorno, luego de un análisis detallado del caso, el juez de la causa efectúo una relación sucinta del caso, pasando posteriormente a dictar el Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ANTONIO VELÁSQUEZ, JESÚS SALVADOR MATA y OSWALDO SÁNCHEZ, contra de la empresa VISEAN, C.A. Y SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la co-demandada BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ, JESUS SALVADOR MATA Y OSWALDO SANCHEZ, le adeuda la empresa VISEAN, C. A. Y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A, por los servicios prestados, en los cargos desempeñados, hasta las fechas en que fueron despedidos injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la empresa co-demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. Niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda de las prestaciones sociales a favor de los actores. Alega la falta de cualidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante; la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según lo alego el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el merito favorable de autos.

2.- Promueve recibos de pagos quincenales marcados “A”, “B” y “C” en 06, 32 y 22 folios útiles respectivamente. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Solicita la exhibición de las documentales nominas de empleados, recibos de pagos de nominas, relación de cestas tickets, retiro IVSS emitidos por la empresa VISEAN, C.A. la prueba fue promovida con la finalidad que la empresa demandada principal presentara la exhibición de los documentos, por lo que no se otorga valor probatorio
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos HENRY RIODRIGUEZ y EUDYS DIAZ. No se le otorga valor probatorio por que la misma fue declara desierta.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
1.- En punto único El merito favorables de las actas.

DE LOS MOTIVOS PREVIOS DE LA DECISION


PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente; el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa demandada principal, y sus labores las desempeñó según el indica en las instalaciones de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; pero es el caso, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal solidaridad, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios en la sede de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; sin mayor especificación.

Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como oficial de seguridad (vigilante), en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad del patrono directo del actor es de vigilancia, y la actividad desplegada por la beneficiaria del servicio es petrolera. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L. T. D., S.A..; y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, vista la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12/12/2011, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por los actores en el libelo, debiendo verificar el Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que la acción no sea contraria a derecho y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor ANTONIO VELASQUEZ inició su prestación de servicios en fecha 14 de octubre del año 2009 y culminó el 14 de abril de 2011, el ciudadano JESUS SALVADOR MATA inicio su relación de trabajo el día 03 de diciembre del año 2009 y culminó el día 10 de abril de 2011, el ciudadano OSWALDO SANCHEZ inició el día 04 de Diciembre de 2009 y culminó su relación de trabajo el día 31 de octubre de 2010 para la empresa VISEAN, C.A., quien contratista de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD; S.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedidos injustificadamente, devengando el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ un salario básico diario de Bs.40,80, un salario normal diario de Bs. 85.20 y un salario integral de Bs. 94,19. El ciudadano JESUS SALVADOR MATA un salario básico diario de Bs.40,80 un salario normal diario de Bs. 63,91 y un salario integral de Bs. 70,66, el ciudadano OSWALDO SANCHEZ un salario básico diario de Bs.40, 80, un salario normal diario de Bs. 90,52 y un salario integral de Bs. 99,83. Así se decide.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

ANTONIO VELASQUEZ:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 6.096,92.
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.825,68.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 4.238,52
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 638,97.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 14/10/09 al 14/10/10: La cantidad de Bs. 1.277,95.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 14/10/09 AL 14/10/10: La cantidad de Bs. 596,37.
- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 14/10/09 AL 14/10/10. La cantidad de Bs. 3340,79.
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 14/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 567,98.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 14/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 283,99
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 3.135,00.
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 14/10/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 590,46.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 20.592,62).-
JESUS SALVADOR MATA:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 5.030,32
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.119,81.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.179,72.
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 479,36.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 03/12/09 al 03/12/10: La cantidad de Bs. 958,71.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 03/12/09 AL 03/12/10: La cantidad de Bs. 447,40.
- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 03/12/09 AL 03/12/10. La cantidad de Bs. 255,66.
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 03/12/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 340,87.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 03/12/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 170,44
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 3.154,00.
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 03/12/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 480,59.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 16.616,88)
OSWALDO SANCHEZ:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 3.637,18.
- ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: La cantidad de Bs. 4.136,31
- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.994,74.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 2.994,79
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 31/10/11: La cantidad de Bs. 2.263,07
- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 04/12/09 al 31/10/10: La cantidad de Bs. 1.131,53.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 04/12/09 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 528,05.
- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/05/10 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 3.002,00
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 04/12/09 AL 31/10/10: La cantidad de Bs. 215,94
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 17.266,48) sin embargo la empresa demandada le canceló como adelanto de prestaciones sociales al Trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (3.972Bs.) lo que arroja un total a cancelar al trabajador de (Bs.13.294, 48)
En total la empresa VISEAN, C.A, debe cancelar a los trabajadores el monto global de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.50.503, 98)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ, JESUS SALVADOR MATA Y OSWALDO SANCHEZ, en contra de las empresa VISEAN, C.A, y CON LUGAR la excepción de falta de cualidad alegada por BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por lo que ésta deberá pagarle a los demandados la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (50.503,98Bs.) desglosados de la siguiente manera al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 20.592,62), a SALVADOR MATA la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 16.616,88) Y OSWALDO SANCHEZ por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (13.294, 48Bs.) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Trece (13) de mayo del año dos mil TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García

Secretaria, (o)

Abg.