REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, TRECE (13) de mayo de 2013
202° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2012-000535
Demandante: FELIPE RIVAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 563.464 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: JOSE LUIS ATIENZA inscrito en el IPSA bajo el No. 71.912.
Demandada: JOSE RODRIGUEZ
Apoderado Judicial: AURA CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.285.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha treinta (30) de marzo 2011, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que incoara el ciudadano FELIPE RIVAS CABELLO contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 02 de mayo de 1984 ingreso a prestar servicio a tiempo indeterminado como vigilante de maquinara pesada para el ciudadano José Rodríguez, en un deposito, de tal manera que permanecí en el sitio de trabajo los 7 días de la semana de manera continua y permanente pernoctando en el sitio de trabajo, descansando por las noche, siempre pendiente de las costosísimas maquinarias pesadas que permanecían en el deposito, por lo que preparaba mi propia comida que adquirí en los alrededores del deposito donde soy ampliamente conocido por los 26 años que permanecí cuidando el sitio, a partir de las 5: 30 pm gestión que no me llevaba mas de una hora, retornando al deposito para seguir la misma rutina, condición esta que se prolongo hasta el 5 de agosto de 2010, sin que durante los 26 años me fuera cancelada ninguna vacación, domingo, días feriados y días de descanso compensatorio,. En esta fecha el empleador me comunica su decisión de prescindir de mis servicios.
Solicita se le cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 20.449,52
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 8.101,50
Indemnización adicional: La cantidad de Bs. 4.860,99.
Vacaciones vencidas no disfrutadas: La cantidad de Bs. 15.698,10.
Descanso legal no cancelado: La cantidad de Bs. 70.100,82
Días de descanso compensatorio: La cantidad de Bs. 46.733,88.
Indemnización articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo: La cantidad de Bs. 3.670,80.
Utilidades no canceladas: La cantidad de Bs 13.865,20
Intereses sobre prestaciones sociales.

Para un Total de conceptos demandados de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 17.377,50).-

En fecha dieciséis (16) de febrero 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha siete (07) de noviembre de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha ocho (08) de enero de 2013, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.917.757, representado por sus apoderados judiciales, abogados LUIS RIVAS y EFREN GUAIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.740 y 23.783, en su orden, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado AQUILES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se inicio con la evacuación de las pruebas con la declaración de las testimoniales, promovidas por la parte demandante, ciudadanas KARINET DE LOS ÁNGELES BRITO BOLÍVAR, LAYDA MARGARITA RIVERO TREMARIA y MARY EUGENIA PIÑERÚA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.525.075, 11.775.060, 12.952.987, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por el Juez de este Juzgado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada razón por la cual fueron declarados desiertos. En fecha 26 de febrero de 2013 se reanuda la audiencia Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.917.757, representado por sus apoderados judiciales, abogados LUIS RIVAS y EFREN GUAIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.740 y 23.783, en su orden, y por la demandada, comparece el ciudadano OSMER RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente, representado por su apoderado judicial abogado AQUILES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia. Se inicio con la evacuación de las pruebas documentales y de exhibición promovida por la parte demandante. Se realizaron las observaciones pertinentes. Posteriormente se realizó la declaración de parte de los ciudadanos FELIX ANTONIO GOLINDANO y OSMER RODRÍGUEZ, antes identificados. Ahora bien, como no quedan pendientes pruebas por evacuar, los Apoderados de las partes hicieron las conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). En fecha 01 de abril de 2013 motivado a la reposo medico otorgado al Juez a cargo de este Juzgado, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.757, representado por sus apoderados judiciales, abogados LUIS RIVAS y EFREN GUAIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.740 y 23.783, en su orden, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado AQUILES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO, contra la empresa YACCI FASHION, C. A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la relación laboral. Así se señala.

Pruebas del demandante

Primero: promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda.

Segundo: exhibición. Exhiba los documentos de inscripción, registro y cotizaciones efectuados por el patrono, ante el organismo competente en lo atinente al régimen prestacional y paro forzoso. En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Tercero: exhibición. Exhiba las planillas 14-100 y 14-03 conjuntamente con la planilla de liquidación. En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Cuarto: inspección judicial. En la casa o terreno del patrono. La misma se fijara por auto separado. Folio 61. En referencia a la prueba de inspección de Judicial se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja constancia que el Tribunal no pudo verificar que el mencionado inmueble sea propiedad del demandado ya que no fueron aportados los documentos, para tal fin, ni se pudo constatar las condiciones del inmueble ya que el mismo se encontraba cerrado sin presencia de personas en su interior.

Quinto: exhibición. Exhiba el registro de empleado que lleva el demandado. En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Sexto: exhibición. Exhiba la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Séptimo: informe: se libro oficio al seniat. Oficio n° 560-2011. De fecha 31/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 68 (7/11/2011). Respuesta folios 70 y 71 la presente prueba no se le otorga valor probatorio por que nada aporta al proceso ya que la referencia hecha por el instituto a la cual se requirió la información manifestó que en los términos en que fue solicitada la prueba era imposible otorgar información alguna.

Octavo: informe: se libro oficio al instituto venezolano del seguro social (ivss). Oficio n° 561-2011. De fecha 31/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 66 (06/11/2011). se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Noveno: testimoniales de los ciudadanos Maria Marsiglia Tomasello, c.i. 84.987, Panfilo Segundo Ruiz c.i. 4.497.014, Gladys Josefina Cabello de Gonzalez c.i. 4.625.990, Héctor Enrique Gamboa c.i. 11.335.400, Ezequiel Roldan c.i. 10.300.161, Jesús Rollin y Jon Mindiola. En relación a la prueba testimonial de las ciudadanas Maria Marsiglia Tomasello y Gladys Josefina Cabello no se le otorga valor probatorio en razón que ambos testigos manifestaron tener amistad con el actor al punto de considerarlos como un padre para ellas, razón por la cual se evidencia el interés de los testigos en las resultas en el presente asunto, aunado a esto tampoco argumentaron nada que tienda a demostrar la relación de trabajo. Con respeto al resto de los testigos se declaró desierto el acto de evacuación. Así se decide

En referencia a la prueba testimonial por la parte demandada de lo miembros del consejo comunal la misma se declaró desierta y en lo que respecta a la prueba documental la misma se desecha en razón a que esta orientada a demostrar el lugar de residencia del actor más no la relación de trabajo, hecho controvertido en la presente causa. Así se señala.

Pruebas del demandada

Primero: niega la relación laboral.

Segundo: testimoniales de los ciudadanos Nahibi Álvarez c.i. 12.791.262, Ana Acevedo c.i. 13.055.702, Emilio Torrealba c. i. 5.391.282, Zonia Zamora c. i. 8.360.795 y Wilfredo Landaeta c. i. 5.397.577 En relación a la prueba testimonial de las ciudadanas Nahibi Álvarez, Emilio Torrealba y Ana Acevedo fueron conteste al señalar que el demandado no poseía maquinarias pesadas, que conocían al ciudadano Felipe Rivas y que el mismo realizaba labores de jardinería. Se le Otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respeto al resto de los testigos se declaró desierto el acto de evacuación

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

Con respecto a la declaración de partes, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, sin embargo se interrogó a su apoderado judicial ya que este Presentó informe médico a través del cual se Justificó la no presencia del demandado, por otra parte de dicha declaración no se aportó mucho al esclarecimiento de los hechos ya que en primer lugar no compareció el demandado y el demandante debido a su edad poco aportó a la causa. Razón por la cual de lo aportado por las partes se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración situación esta que quedo demostrado al presentar cotización realizada al seguro social a favor de otra empresa en la fecha en que se alega hubo relación de trabajo con el demandante. Por otra parte en el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, ya que las pruebas promovidas fueron desechadas en primer lugar la documental referida a una constancia de residencia del ciudadano FELIPE CABELLO, mediante la cual El consejo Comunal Sector 1-A de la Parroquia las Cocuizas, realizó una inspección y a través de ella se dejó constancia que el Actor tiene 27 años en el Sector y las características de su lugar de Residencia, concluye este Juzgador en Primer lugar que una carta de residencia no Constituye por si misma una prueba de la relación de trabajo, que los consejos Comunales no poseen una data de 27 años, que no se señala a quien pertenece el inmueble donde habita el demandante y mucho menos si prestaba algún servicio para alguna persona, por otra parte lo único que podría constituir un indicio es las características del inmueble, sin embargo en la inspección Judicial realizada no se evidenció las características antes señaladas, en dicha inspección Judicial se realizó en un terreno que se alega ser propiedad del demandado sin embargo no se promovió ni en copia simple ni certificada documento alguno, que acrediten como propietario al demando y por ultimo en referencia a la prueba testimonial, los testigos promovidos por la parte demandante manifestaron tener un grado de amistad entre ambos, al punto de considerarlo como su padre, así mismo, su deposición coincide con la de los testigos promovidos por el demandante a cerca del hecho que el actor realizaba labores de Jardinería en el Sector y que nunca ninguno de los testigos observó al demandado ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, en el sector, ni tampoco le consta a ninguno de los testigos que las maquinarias que se encuentran o se encontraban en el terreno sean propiedad del demandado, de la revisión exhaustiva de las pruebas no se puede determinar la existencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo, tales como el salario ya que de lo dicho por el propio actor en la declaración de partes no devengaba un salario fijo por el dueño del terreno, así mismo los testigos señalaron pagarle al patrono por sus servicios como jardinero , la subordinación ya que ninguno de los testigos jamás vio al demandante en el mencionado terreno, el horario ya que el mismo prestaba en ocasiones servicios eventuales como jardinero, ni la ajenidad ya que al prestar servicios de jardinero lo hacia por cuenta propia, para quien aquí juzga y basados en las máximas de experiencia y la aplicación de la sana critica sobre el arsenal probatorio, también resulta difícil concebir una relación de trabajo en los términos expuestos en el libelo de demanda, en el sentido que el ciudadano FELIPE RIVAS poseía la edad de 63 años de edad cuando se alega el inicio de la relación de trabajo, el cual se extendió por 26 años sin vacaciones, en un horario de lunes a lunes hasta la fecha en que presuntamente fue despedido el actor poseía 91 años de edad, es decir a esa edad laboro sin descanso durante 26 años y sin ningún tipo de beneficios laborales, por todo lo antes señalado es lo que considera quien aquí Juzga que no fue demostrada la prestación del servicio, por lo que consecuentemente debe ser declarada SIN LUGAR LA DEMNADA. Así se Decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano FELIPE RIVAS, contra del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ. Ambas partes plenamente identificados en autos.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los TRECE (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA, (O)

ABG.