REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, VEINTE (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: NP11-L-2011-001644
Parte Demandante: RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal Nº. V – 8.494.861.
Apoderado Judicial: Abogado. ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.877. y otros
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
Apoderada Judicial: Abog. MARIA PINO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 28 de Abril de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano RAFAEL LOPEZ contra la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, todo plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha 02 de enero de 2005 ingresó a prestar servicios como Obrero, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes hasta el 15 de Diciembre de 2009, , trabaje con dedicación, profesionalismo y respeto en la referida Alcaldía fecha en la cual el TSY Yamir Jiménez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, me manifiesta que no continuare laborando en dicha institución por que ya no me necesitaban, le manifesté que llevaba laborando 4 años, 7 meses y 16 días, alo cual respondió que simplemente no podía seguir laborando dado que no necesitaba mis servicios, le manifesté que encontraba amparado por la inamovilidad laboral y nada de eso basto. En fecha 11-01-2010 acudí por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la cual fue admitida en fecha 14-01-10 y se cumplieron los lapsos de ley, donde en fecha 10 de mayo de 2010 declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que los montos adeudados años 2005-2006 y 2007:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.212,14.
• Vacaciones = La cantidad de Bs. 1.280,40
• Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.280,40.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 320,10.
• Utilidades: La cantidad de Bs. 4.822,20.
• Bono de transporte: La cantidad de Bs. 420,00.
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 250,00.
• Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 1.200,00.
• Dotación de Implementos: La cantidad de Bs. 2.400,00.
- Que los montos adeudados años 2008-2009:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.293,60.
• Vacaciones = La cantidad de Bs. 1.598,40
• Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.598,40.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 452,00.
• Utilidades: La cantidad de Bs. 5.999,40
• Bono de transporte: La cantidad de Bs. 420,00.
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 250,00.
• Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 1.200,00.
• Dotación de Implementos: La cantidad de Bs. 2.400,00.
• Cesta Tickets: la cantidad de Bs. 715,00.
• Última quincena de diciembre 2009: La cantidad de Bs. 389,60.
• Intereses
- Que los montos adeudados años 2010:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.335,68.
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.449,90
• Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.449,90.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 483,00.
• Utilidades: La cantidad de Bs. 5.220,00
• Bono de transporte: La cantidad de Bs. 210,00.
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 250,00.
• Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 600,00.
• Dotación de Implementos: La cantidad de Bs. 1.200,00.
• Cesta Tickets: la cantidad de Bs. 7.865,00
• Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 8.699,40.
• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 11.476,80
La demanda fue recibida en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, para la realización de la Audiencia Prelimar, dicha notificación se realizó y el resultado resultó positivo; posteriormente, se empiezan a computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de Octubre de 2006, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; la parte accionada no promovió escrito de contestación de demanda y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 08 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 11 de enero de 2013.
AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada se inicio la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial, de la parte actora Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.877, por una parte, por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, comparece la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.067, quien en este acto consigna Poder que acredita su representación, a los fines de que una vez certificado por Secretaria sea agregado a los autos. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando INICIO a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se evidencia de las actas procesales que la demandada incompareció a la audiencia preliminar, así mismo se observa que no promovió pruebas, ni contestó la demanda, no obstante dadas las prerrogativas de ley de las que goza y por cuanto en este acto comparece su apoderada judicial, el Tribunal procede a evacuar las pruebas cursantes a los autos, aportadas por el demandante, dejando constancia que las promovidas como: marcadas “1 y 2”, no constan a los autos. De igual forma las promovidas como marcadas “1 al 49”, no concuerdan con las que rielan al expediente y no especifica el demandante que promueve. Y por ultimo en su escrito de pruebas dice promover recibos de pagos, marcadas “50 al 257”, los cuales no concuerdan con los cursantes en autos. En este estado los intervinientes realizaron las observaciones del caso, al termino de estas, el Juez que preside el acto indico a las partes, que el tribunal considera necesario fijar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de que las partes solucionen concensuadamente la presente controversia, la misma será fijada por auto separado. En feha 29 de abril de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial, de la parte actora Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.877, por una parte, por la parte demandada, comparece la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.067. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, las partes realizaron las conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, seis de mayo de dos mil trece a las tres y veinte minutos de la tarde (06/05/2013 a las 03:20 p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte actora, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Maria Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. De seguida el Juez pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Rafael López, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
La parte Demandada ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, no compareció a la la audiencia preliminar, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda. La representación judicial de la mencionada Alcaldía, Abogado Maria Pino Paredes, identificada suficientemente en autos, acudió el día de la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de fecha 11 de enero de 2013, y en sus prolongaciones, en uso de prerrogativas procedió a rechazar y negar lo alegado por el actor y en general rechaza todos los otros conceptos y por ende que los montos demandados no se le adeudan.
De acuerdo a lo planteado, tomando en consideración la naturaleza del ente demandado, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, admitida como se encuentra la relación de trabajo, y que se trata es de un Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto de esas diferencias que demanda el actor en su libelo de demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca la comunidad de la prueba.
- Promueve marcado “1” y “2” recibos de liquidación emitido por la empresa demandada.
- Promueve marcado del 1 al 49 recibos de pagos los cuales opone para su reconocimiento y firma.
- Promueve marcado del 50 al 257 recibos de pagos los cuales opone para su reconocimiento y firma.
-
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- No presento prueba
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Efectuado el análisis valorativo a las pruebas aportadas por ambas partes, encuentra el Tribunal que el reclamo formulado por el ciudadano RAFAEL LOPEZ en contra de la ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA, es por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales. En este sentido admitida la relación de trabajo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y del pleno valor que arrojan los instrumentos legales, ha quedado evidenciado que la fecha de inicio de la relación de Trabajo fue el 02 de enero de 2005 y la fecha de egreso lo fue el día 15 de diciembre de 2009, para un tiempo efectivo de labores de 4 años, 7 meses y 16 días. Que el cargo desempeñado por el actor era de Obrero. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se debe igualmente dejar establecido, que el Régimen Jurídico aplicable en el presente reclamo es el que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de acuerdo a lo que establece el convenio celebrado entre la mencionada Alcaldía y el sindicato Único de Obreros, conclusión a la que se llega por cuanto el actor en su pretensión incluye varios rubros o conceptos de acuerdo al contrato colectivo vigente y encontrándose contradichos ambas partes tenían la carga de demostrar sus argumentos, y la parte demandada aportó elementos documentos que arrojan pleno valor a favor de que en efecto el actor si le debían corresponder los beneficios de tal contratación, aunado a la determinación hecha anteriormente de que en efecto, el cargo del actor era de Obrero. Así se decide.
En relación al tiempo de servicio referente al año 2010 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos de la demanda se evidencio que el actor presto servicios para la demandada principal durante el periodo de un cuatro años y siete meses de servicios y que fue despedido injustificadamente, consta en autos la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos los cuales solicita en la presente demanda, además de dichos salarios caídos, el actor solicita el pago de las prestaciones sociales de dicho periodo, en tal sentido La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.
Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de las prestaciones durante la fecha que no se prestó efectivamente el servicio, así se decide.
Con respecto al pago de las vacaciones el actor pretende el pago tanto del disfrute como de las vacaciones laboradas, es de hacer notar que ambas reclamaciones son excluyentes entre sí, ya que en el periodo vacacional que le correspondía al trabajador el mismo recibió su remuneración correspondiente lo que no hizo fue hacer uso efectivo de las vacaciones, en tal sentido solo se ordena el pago del no disfrute de las misma. Así se decide.
Con respecto a la dotación de equipos de trabajo considera este Juzgador por cuanto los mismos son obligaciones de dar, por parte de la demandada durante la ejecución del contrato de trabajo, y su incumplimiento acarrea las sanciones previstas en la LOPCYMAT, en virtud que este hecho no fue planteado, este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes decidido, pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados:
- Que los montos adeudados años 2005-2006-2007-2008 y 2009:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 8505,60
• Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 2878,80.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 772,10
• Utilidades: La cantidad de Bs. 10.821,60
• Bono de transporte: La cantidad de Bs. 840.
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 500
• Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 2.400
• Cesta Tickets: la cantidad de Bs. 715,00.
• Última quincena de diciembre 2009: La cantidad de Bs. 389,60.
- Que los montos adeudados años 2010:
• Cesta Tickets: la cantidad de Bs. 7.865,00
• Salario dejado de percibir: La cantidad de Bs. 8.699,40.
• Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 11.476,80
Para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 55.863,90) menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (29.646,16Bs.) lo que arroja la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 26.217,74Bs.)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano RAFAEL LOPEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 26.217,74Bs.) al actor, todos los conceptos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay Condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO de dos mil TRECE (2010). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (O)
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