REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de mayo de 2013
202° y 154°
No. Expediente: NP11-L-2010-000793
Parte Demandante DAVID LUIS ARVELO ESCALONA, RAFAEL DAVID HENRIQUEZ MARTINEZ, ANGEL RAFAEL CASTILLO SOLANO, JOSE ELIAS CEDEÑO PADILLA, JESUS ALEXANDER ARANGUREN GUZMAN, HECTOR ALFREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.903.878, V.- 6.733.733, V.- 18.749.922, V.- 10.671.697, V.- 10.671.047 y V.- 5.401.229,
Apod. Judiciales ALFREDO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.255.
Parte Demandada: REYCOND, C.A, OXIN SANAT, C.A Y CEMENTO CERRO AZUL
Apoderado Judicial INES MARTINEZ, MARISOL MARTINEZ y JOSE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.755, 56.612 y 62.280.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 19 de mayo de 2010, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos DAVID LUIS ARVELO ESCALONA, RAFAEL DAVID HENRIQUEZ MARTINEZ, ANGEL RAFAEL CASTILLO SOLANO, JOSE ELIAS CEDEÑO PADILLA, JESUS ALEXANDER ARANGUREN GUZMAN, HECTOR ALFREDO GARCIA, contra las empresas REYCOND, C.A, OXIN SANAT, C.A Y CEMENTO CERRO AZUL, ambas partes identificadas suficientemente en actas del presente expediente.
Alegatos de los demandantes:
- Que fecha 21 de enero de 2008, comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en los cargos de Montadores de Primera, Caporal, Supervisor de Seguridad Industrial y supervisor de obra, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y su relación de trabajo culminaron el día 26 de junio de 2009, teniendo un tiempo efectivo de labores de 1 año y 5 meses.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la imcomparecencia de la parte demandada ReyconD, C.A. La parte demandante y las demandadas solidarias consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha cinco (05) de octubre de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no da contestación a la demanda. En fecha 18 de Octubre de 2011, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ALFREDO MALAVÉ y RAMÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.255 y 84.088, en su orden. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REYCON´D, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siguiendo el orden, se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las demandadas solidarias OXIN SANAT, C.A., abogadas INÉS MARTÍNEZ y MARISOL MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 96.755 y 56.612, respectivamente, y de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., abogado JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente establecen las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se inicio con la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante, se realizó el llamado de los ciudadanos LUIS NUÑEZ, JESUS PEROZO y JOSÉ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.428.436, 14.621.773 y 9.286.337, respectivamente, dejándose constancia de su incomparecencia siendo declarados desiertos. En fecha 25 de febrero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderados judicial de la parte demandante, abogados ALFREDO MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.255. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REYCON´D, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siguiendo el orden, se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las demandadas solidarias OXIN SANAT, C.A., abogadas INÉS MARTÍNEZ y MARISOL MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 96.755 y 56.612, respectivamente, y de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., abogado JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente establecen las directrices de la Audiencia. Se continuó con la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes. Siendo realizadas las observaciones pertinentes. En fecha 18 de abril de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, Abogado Alfredo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.255. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REYCON´D, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Siguiendo el orden, comparecen igualmente las representantes legales de las demandadas solidarias Oxin Sanat, C.A., Abogadas Inés Martínez y Marisol Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 56.612, respectivamente, y el apoderado judicial de la empresa Cemento Cerro Azul, C.A., Abogado José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.280. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, se procede a indicar el estado de la Audiencia, señalando el Tribunal que visto la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Judicial del Trabajo en fecha 26/02/2013, donde la parte promovente de la inspección judicial, desiste de la misma, y por cuanto no existen más medios probatorios a evacuar en la presente causa; se le otorgó a las partes un lapso de tiempo de cinco (05) minutos, a los fines de que realizaran las conclusiones finales al proceso. Oídas las exposiciones, el Juez se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día Viernes Veintiséis (26) de Abril del presente año, a las tres de la tarde, (26/04/2013 a las 03:00 p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, Abogado Alfredo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.255. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REYCON´D, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Siguiendo el orden, comparecen igualmente las representantes legales de las demandadas solidarias Oxin Sanat, C.A., Abogadas Inés Martínez y Marisol Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 56.612, respectivamente, y el apoderado judicial de la empresa Cemento Cerro Azul, C.A., Abogado José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.280. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada, en la demanda incoada por los ciudadanos David Luís Arvelo Escalona, Rafael David Henríquez Martínez, Ángel Rafael Castillo Solano, José Elías Cedeño Padilla, Jesús Alexander Aranguren Guzmán y Héctor Alfredo García, contra las empresas REYCON´D, C.A., OXIN SANAT, C.A., Y CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alegan los ciudadanos David Luís Arvelo Escalona, Rafael David Henríquez Martínez, Ángel Rafael Castillo Solano, José Elías Cedeño Padilla, Jesús Alexander Aranguren Guzmán y Héctor Alfredo García, para con la empresa REYCOND C.A, OXIN SANAT, C.A Y CEMENTO CERRO AZUL, C.A en los cargos de Montadores de Primera, Caporal, Supervisor de Seguridad Industrial y supervisor de obra, quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada solidaria, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Las partes demandadas solidarias tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas como en su contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.
En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, los demandantes egresaron de la empresa demandada el 26 de Junio de 2009, intentado su demanda por ante estos Tribunales en fecha 19 de mayo de 2010, si bien es cierto que en la fecha indicada se interpuso la demanda en tiempo hábil, no es menos cierto que al momento de practicarse la notificación de la empresa demandada la cual se realizo mediante exhorto se tiene por notificada en fecha 15 de febrero de 2012, fecha en la cual se agrega el exhorto con resultado positivo de la notificación de la empresa REYCOND, C.A; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen prueba suficiente que muestre que los accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Por otra parte al encontrarse Y así se decide
Habiendo concluido por prescripción el juicio con respecto a la empresa demandada principal y dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo Principal, es obvio que las demandadas solidarias también deben declararse sin lugar la demanda por prescripción, ya que solo procedería la solidaridad en primer lugar si hubiese una condenatoria a la demandada principal y en segundo lugar que quede demostrada la inherencia y la conexidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo establecida. Y así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para éste Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos David Luís Arvelo Escalona, Rafael David Henríquez Martínez, Ángel Rafael Castillo Solano, José Elías Cedeño Padilla, Jesús Alexander Aranguren Guzmán y Héctor Alfredo García, contra las empresas REYCON´D, C.A., OXIN SANAT, C.A., Y CEMENTO CERRO AZUL, C.A, ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Víctor Elías Brito García.
Secretario (a)
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