REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000079


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PETREX, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A, quien tiene como apoderado judicial al abogado Luís Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

En fecha once (11) de octubre de 2012 (folio 165), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 (folio 166), se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de marzo de 2013 (folio 329), se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, y del Tercero Interesado; la parte accionante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante tres (03) folios útiles mas copia simple de instrumento poder; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándose a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado dice “VISTOS” se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

- Que en el taladro PTX 5861, se dio una inspección por parte de INPSASEL con motivo de un accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jesús Pereira en el cual en el acta de inspección se dejó constancia de diferentes documentaciones, evidenciándose por parte de INPSASEL que no tomó en consideración las mismas, imponiendo una sanción basándose en el no funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral.
- Que adolece del vicio de falso supuesto de hecho por haberse basado en hecho írrito y no acorde a la realidad, teniendo ellos las documentales; evidenciándose en las actas que si existe.
- Que en el cuanto al falso supuesto de derecho ellos fundamenta la sanción en una falta grave considerada por la LOPCYMAT, demostrándose en toda el expediente que su representada tiene constituido un comité de seguridad y salud laboral
Solicita que de declare la nulidad de la providencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Accionante:
Promueve el merito favorable de los autos.-
Ratifica en todas y cada una de sus partes la Copia certificada del expediente Nº USMON/008/2012, en especial:
-Acta de expediente administrativo (folios 72 al 84 del expediente administrativo), los informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo PTX 5861.
-Certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro de Delegado de Prevención (folios 85 al 89 del expediente administrativo).
-Libro de Actas.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por INPSASEL. Y así se declara.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto a las conclusiones a las cuales arriba es imprecisa, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en cuanto al falso supuesto de hecho en la providencia se afirma que su representada incurrió en: “el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 74 y 76 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT).

Arguye además que dicha conclusión está fundamentada en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad y de Propuesta de Sanción; que la conclusión a la cual se arriba el informe y que luego sirve de fundamento para la providencia, no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuante en ese mismo informe de investigación de origen de enfermedad e informe de propuesta de sanción; que la providencia administrativa se señala en sus folios veintidós (22) al treinta y tres (33), que su representada cuenta con delegados de prevención electos por cuadrillas, siendo estos Milvida Bucarito, Francisco Ceballos, Luís Álvarez y Gladis Urbina; se constató la existencia de un comité de Seguridad y Salud laboral, según certificado de Registro MON-08-C-1110-000580, de fecha 26-08-2009; que de manera periódica se efectuaban las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Finaliza señalando que en la providencia existe vicios del Falso Supuesto de Hecho, toda vez que se concluye falsamente que en el centro de trabajo PTX-5861, se evidencia supuestamente el no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), cuando tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en el expediente administrativo, con las pruebas consignadas y hechos constatados en esa oportunidad.

En vista de los alegatos planteados por la parte accionante, debe señalarse que el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades, en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

Se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación del “…No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que solo se realizaron reuniones en fechas: 14-05-2010, 06-06-2010, 09-08-2010, 23-11-2010, 05-04-2011, 16-06-2011 y la última reunión 09-11-2011, en el cual se evidenció que no existían reuniones mensuales ni extraordinarios, a su vez no eran presentados los Informes Mensuales ante la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro los primeros cinco (05) días hábiles del mes…”. Ante el señalamiento realizado por la funcionaria Elimar del Valle Acosta, en su informe, se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT:
“Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.”

“Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el
lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.”


De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a lo constatado en la inspección realizada en el taladro PTX 5861, por parte de INPSASEL, donde se dejó constancia de diferentes documentaciones consignadas por la empresa, por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella y del análisis efectuado, se desprende que la administración dictó la providencia administrativa número 016-2012 del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento.

Siendo un hecho reconocido por la representación de la empresa, que efectivamente su representada tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, pero admite que no se reúnen de manera regular, y en virtud, que el artículo 76 ejusdem, establece cómo y cuándo deben realizarse las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no constatándose dicho cumplimiento, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente cuando alega que no hay congruencia entre los razonamientos y basamentos del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el Informe de Propuesta de Sanción, la conclusión de ese mismo informe y la Providencia Administrativa Sancionatoria; por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa PETREX, S.A., representada por su apoderado judicial; el abogado Luís Manuel Alcalá, contra la Providencia Administrativa 016/2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que había sido dictada por este Tribunal Superior, en fecha 19 de octubre de 2012. Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, Ocho (08) del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000079