REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000171
ASUNTO : NP01-D-2012-000171
Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por las Jóvenes acusadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Las Acusadas resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA.-
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16-05-2012, la adolescente Salome Pérez, venía caminando por la calle de la Torre coffel cuando nota que dos jovencitas la seguían y cuando apresura el paso para que la perdieran de vista, una de ellas la de estatura alta la toma por el cuello y la otra la revisaba los bolsillos y sometiendo contra ellas le arrebata una cadena de plata que colgaba a su cuello y después de que venían varias personas en su ayuda al estas percatarse salieron en veloz huida y funcionarios adscritos a la policía socialista del estado Monagas, se apersonaron al sitio cuando realizaban un patrullaje por el Sector y al manifestarle lo ocurrido y describirle y aportarle las características de las responsables de este hecho e igualmente le manifiestan que habían abordado una buseta de color beige, sin placas perteneciente a la ruta 18 con sentido al Sector Centro de esta ciudad, luego de recibir la información proceden a realizar un recorrido por las avenidas del Bicentenario y bolívar con la finalidad de ubicarlas y justos cuando los Funcionarios policiales se desplazaban por el local comercial conocido como tejidos Fernández, que se encuentra ubicado entre las avenidas Bolívar y juncal, logran observar que se encontraban circulando una buseta con similares características a las aportadas y se le acercan, previa identificación como funcionarios Policiales y de esta manera le indican al conductor que se detenga y al aproximarse a< la buseta y le comunican a las ciudadanas y ciudadanos que se desciendan de esta, quienes atacan a la solicitud realizada y al percatarse que salieron de la buseta dos (02) jóvenes con las características similares, por lo que solicitan la documentación respectiva alegando no poseerlas, pero se identificaron de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…” Asimismo solicito la sanción definitiva de DOS (02) años DE LIEBRTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el debido pase a juicio…”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04), donde se señala el tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de las adolescente de marras. 2.- Acta Entrevista realizada por la adolescente SALOME PEREZ quien entre otras cosas manifestó: “Yo venia caminando por la Calle de la Torre Cofer, ya que había venido del liceo, cuando note que dos muchachas me venían siguiendo, empecé a cruzar las calle para ver si las perdía pero en un momento y de forma repentina una de ellas, que es la mas alta me tomo por el cuello, mientras la otra me revisaba los bolsillo diciéndome que le entregara el teléfono , yo como pude me solté, allí se me cayeron los lentes que llevaba puesto y ella se iba pero la s mas alta le dijo a la otra muchacha aguantarme el bolso ahí, se regreso y empezó a darme golpes con los puños y en la cara con los golpes caí al suelo, ella se monto encima y siguió dándome golpes en la cara y la cabeza cuando ella me estaba dando golpes me quito una cadena de plata, después cuando varias personas venían hacia nosotras , ella dejo de golpearme y salieron corriendo, en unos minutos llegaron unos policías a quienes les dije lo que había pasado y les describí a las muchachas que m e había golpeado y robado, también las personas que estaban por allí le dijeron a los policías que las muchachas habían agarrado un carrito de la ruta 18, ellos salieron a buscarlas, luego de estos nos dijeron que habían agarrado a las muchachas y que las tenían en el balancean yo fui en compañía de mi mamá ya que ya estaba conmigo y cuando llegamos allá me di cuenta que si eran las muchachas que me habían golpeado…corre inserta al folio siete (07) y su vuelto. 3.- Informe Medico Forense N° 1634 de fecha 17-05-2012, practicado pro el medico Forense Dr. Ernesto Gardie, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a la STHEPHANY MALAVE… siendo clasificada las lesiones como de MEDIADANA GRAVEDAD, con un tiempo de curación de 12 días contados a partir del suceso. Cursante al folio nueve (09) y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 2617 de fecha 17-05-12 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA BICENTENARIO, FRENTE DEL LICEO BOLIVARIANO IDELFONSO NUÑEZ MAREZ, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”Cursante al folio Catorce (14) .5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-1117 de fecha 17-05-12, realizado a los objetos no recuperados en el presente procedimiento, por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTYIGACION I) Y CARLOS VASQUEZ (EXPERTO TECNICO)adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas… el bien en mención consiste: 01.- Una (01) cadena elaborada en plata, se desconocen mas datos al respecto, justipreciada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS…” Cursante al folio dieciocho (18)…”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que las acusadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron cada uno de manera separada que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ, toda vez que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Admitieron Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ.
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra de las adolescentes las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, los Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y quiero la libertad y me comprometo a presentarme. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 413, 424 Y 455, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SALOME MALAVE PEREZ. SEXTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese y Guárdese Copia Certificada De La Presente.-
La Juez Segundo de Control
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria
ABG. SILVIA RONDÓN
|