REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000180
ASUNTO : NP01-D-2012-000180

Recibido en fecha 22-05-2013, solicitud de la ABG. MIRIAN SALAZAR OCA, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GARVEDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN FIGUERA, quien solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, Acta de Audiencia de Presentación, realizada en presencia de todas las partes y con todas las Formalidades de Ley, Decretando Detención Preventiva Judicial al adolescente en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…Que existen suficientes elementos de convicción, para esta etapa incipiente del proceso, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GARVEDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN FIGUERA, motivo por el cual este Tribunal acuerda su DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes quedarán detenidos a la orden de este Tribunal en la Comandancia de la Policía del Estado, por ser adulto, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos de que este joven preseñalado es el presunto autor, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evadan el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pluriofensivo, además del peligro grave que pudieran correr estas victimas. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. Recibiéndose la acusación fiscal en fecha 10/05/2013, poniéndose a disposición de las partes la revisión de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal es uno de los delitos graves del catalogo previsto en la LOPNA a los cuales de ser encontrado culpable se le puede imponer Sanción de Privación de Libertad, también la Audiencia Preliminar vencerá el plazo para su fijación en fecha 24-05-13, no habiendo una garantía efectiva de que el joven cumpla con este proceso en su contra en libertad restringida, y siguiendo el criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el Tribunal que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo De Control De La Sección Para La Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, se Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548, 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y ratifica el mantenimiento de la medida Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la ley en comento para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GARVEDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN FIGUERA, manteniéndose incólume el sitio de reclusión. Diaricese, regístrese, y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDÓN