REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º
CAUSA N° 1Aa-032-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA.
DEFENSA: Abogada. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA. Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Pernal del estado Aragua.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abogada. MILAGROS NAVA, Fiscal Décima (15°) Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA Defensora Pública del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/03/2013 y publicada en fecha 07-03-2013, mediante la cual, entre otras cosas: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”


N° 023-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, defensor pública del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, en contra la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y el artículo 238 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1°.IMPUTADO: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.465.274, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector N° 3, Calle N° 4, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Aragua Teléfono: 0244-511.53.55.

2°.DEFENSA: abogada ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, Defensora Pública (Auxiliar) Segunda adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Pernal del estado Aragua.

3º.VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

4°.FISCAL: Abogada. MILAGROS NAVA, Fiscal Décima (15°) Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Del folio 01 al folio 05 de la presente causa, cursa escrito presentado por la abogada. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, en su carácter de defensora pública del imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, mediante el cual señala lo siguiente:

“….Yo, ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; del ciudadano: JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, de Cédula de identidad V- 21.465.274, ampliamente identificado en el asunto antes señalado, con el debido respeto acudo Ante usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada en techa Cuatro (04) de MARZO de 2.013. por el Juzgado Segundo (2o.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 43 de la Lev Especial con la agravante del articulo 217 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal electo paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426. 427. 439 ordinal 4o y 440 ejusdem.

CAPITULOSEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas..."

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977. En su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: 'Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En techa 04 de Marzo del presente año la fiscalía Auxiliar Decimaquinta (15) del Ministerio Publico presento al referido Ciudadano, en donde pre califico los hechos denunciado por la madre de la presunta victima como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Art. 43, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescentes, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Especial, Medida Privativa de Libertad y medidas de protección contenida en la norma ut supra. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en el desarrollo de la Audiencia la presunta victima no estuvo presente para dar su declaración y corroborar los supuestos hechos, aunado que de la revisión realizada a las actuaciones se desprende que consta Acta de Investigación Penal suscrita por el inspector Carvys Muñoz, quien realizo llamada a la medicatura forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, a fin de tener conocimiento del reconocimiento que se realizo a la supuesta victima y la misma fue atendida por la Dra. Trujillo Lara, quien señalo: cito textual genitales externos femeninos de aspecto y configuración para su edad, himen anular sin desgarro Antiguo o Reciente..." (negrillas v comillas de la defensa), entonces no entiende esta defensa como la Fiscal del Ministerio Publico pretende sostener una precalificación de esa magnitud con ese reconocimiento medico?, o es que el mismo no tiene ningún valor? Ya que se indica que los hechos que se denunciaron jamás fueron objeto de los supuestos contenidos en el up supra articulo como lo es el empleo de violencia o amenaza, no hubo contacto sexual, no hubo penetración vaginal, anal y oral, tal como lo exige el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 43. Así mismo se desprende de la declaración de la mama quien no presencio lo ocurrido que....mi hija de 11 años me manifestó que un muchacho le estaba tocando la vagina a su hermana… Se evidencia de la declaración que no se puede encuadrar la conducta asumida por mi defendido en el tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en todo caso en la establecida el al artículo 45 ejusdem, como lo es actos lascivos, va que se pudiera evidenciar solo contacto sexual a lo que esta defensa igualmente rechaza.

En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por el delito de Violencia Sexual Agravada, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así. también la ampara el derecho a la libertad.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el Artículo 240 de la Le) Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el Juez de Control.

En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, considera la defensa que la Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya la ciudadana Jueza da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violento expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.

Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?

Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.

PETITORIO
En mérito ele lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v se acuerde la libertad del ciudadano JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, toda vez que los hechos narrados no pueden subsumirse en el tipo penal contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Art. 43".

TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio (44 al 50) de la presente causa, cursa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual resuelve:

“(…..)PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante,del ciudadano: JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata dé una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Se acuerda practicar Prueba anticipada para el día VIERNES 22-03-2013. a las 10:00am TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5o 6o Y 13° de la Ley Especial, , en consecuencia el imputado JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA. Se prohibe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida privativa judicial de libertad. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236° 237° y 238°, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el articulo 43, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02.03.2013, De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante dicho organismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas policial, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas que: "... el día de hoy, 02-03-2013, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando escuche a mi hija mayor de 11 años llorando, por lo que fui inmediatamente al cuarto, entonces me dijo que un muchacho de nombre JHONY, había entrado a la habitación y le estaba tocando la vagina a mi otra hija de siete años, comencé a revisarla y observe que su vagina estaba mojada, le pregunte que había pasado y me dijo que ese muchacho le había metido el dedo por la totona...". Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: ".Bueno lo que paso fue que hoy en la mañana yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermana, en eso vi que entro al cuarto un muchacho que se llama JHONY y metió sus dedos en mi totona..." Igualmente, cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el inspector CARVEY MUÑOZ, credencial 26.386, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación cagua, quien realiza llamada a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de tener conocimiento del reconocimiento que se le hizo a la victima de autos, siendo atendida dicha llamada por la Dra. TRUJILLO CLARA, quien indico que el resultado de la evaluación a la supuesta Agresión Sexual se desprende que del examen Ginecológico y vaginal se aprecia: Genitales externos femenino de aspecto y configuraron para su edad, himen anular sin desgarro Antiguo o Reciente. Se aprecia en toda la periferia de la membrana Himeneal contusión Escoriativa a predominio derecho, con dolor y eripemia al tacto, además de exposición tejido interior al exterior. En el ano recta, pliegues anulares sin lesión que calificar.... Igualmente, cursa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, del imputado, dejando constancia así que no le fueron violados derechos constitucionales algunos. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público preve pena de prisión de, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de siete (07) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano es JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el día 25-12-1986, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Rafael urdaneta calle cuatro, casa N° 07, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0244-511-53-55, titular de la cédula de identidad N° 21.465.274; de conformidad con lo establecido en los artículos 236° 237° y 238°, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrense los correspondientes actos de comunicación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:55 horas de la mañana con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ES TODO”.

CUARTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público, para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Danny Terán, credencial 34.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.465.274, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector N° 3, Calle N° 4, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Aragua.
2.-DENUNCIA de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante el organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas policial, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas que: "... el día de hoy, 02-03-2013, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando escuche a mi hija mayor de 11 años llorando, por lo que fui inmediatamente al cuarto, entonces me dijo que un muchacho de nombre JHONY, había entrado a la habitación y le estaba tocando la vagina a mi otra hija de siete años, comencé a revisarla y observe que su vagina estaba mojada, le pregunte que había pasado y me dijo que ese muchacho le había metido el dedo por la totona..."
3.-ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: ".Bueno lo que paso fue que hoy en la mañana yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermana, en eso vi que entro al cuarto un muchacho que se llama JHONY y metió sus dedos en mi totona..." (riela en el folio26 del presente cuaderno separado).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el inspector CARVEY MUÑOZ, credencial 26.386, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación cagua, quien realiza llamada a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de tener conocimiento del reconocimiento que se le hizo a la victima de autos, siendo atendida dicha llamada por la Dra. TRUJILLO CLARA, quien indico que el resultado de la evaluación a la supuesta Agresión Sexual se desprende que del examen Ginecológico y vaginal se aprecia: Genitales externos femenino de aspecto y configuraron para su edad, himen anular sin desgarro Antiguo o Reciente. Se aprecia en toda la periferia de la membrana Himeneal contusión Escoriativa a predominio derecho, con dolor y eripemia al tacto, además de exposición tejido interior al exterior. En el ano recta, pliegues anulares sin lesión que calificar....” (cursa en el folio 29 del presente cuaderno separado).
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, del imputado, dejando constancia así que no le fueron violados derechos constitucionales algunos. (riela del folio 14 al folio15 del presente cuaderno separado).

3.- Presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la pena que podría llegar imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga; así como se presume el peligro de obstaculización ya que, el imputado podría incidir en la victima, esto sumado al daño social causado a la misma, así mismo en la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se comprobaría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al peligro de obstaculización, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que la exigencia de ambos peligros esta establecida en forma alternativa y no acumulativa.

En efecto, en la audiencia de fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, del delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, fue dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala en su escrito recursivo, el hecho que la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, carece de elementos de convicción suficientes y en consecuencia de motivación, para ello cabe mencionar que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, no siendo este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.

De modo que, no menoscaba el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:

“…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.

Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, para que se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.

En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…” (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Es útil agregar el hecho que algún ciudadano se encuentre incurso en causa penal, ello, no significa que menoscaba principios y garantías, sin embargo, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No se suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, en consecuencia, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es factible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado JHONNY JESÚS MATÍNEZ COLINA, se le imputa el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y como se ha referido anteriormente, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante indicio, no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de infundir esta desinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)…”

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“… La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley …” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de Proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005,caso :Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derecho se intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:


“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

“… En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, Defensora Pública del ciudadano JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y el artículo 238 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA Defensora Pública del ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ,237 numerales 2° y 3° y el artículo 238 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/03/2013 y publicada en fecha 07-03-2013, mediante la cual, entre otras cosas: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado: JHONNY JESÚS MARTÍNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Déjese copia, diarícese, publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza- Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


Causa N° 1Aa-032-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/*Johana