REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 16 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA N°: 1Aa-9991-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. SILALDA BARRIOS. Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO.
ABOGADA DEFENSORA: JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA”.

N° 217-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada. JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de Marzo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

En fecha 26 de Abril de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 02 de Mayo de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.929.359, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, residenciado en el barrio Rosario de Paya, Sector Los Mangos, Callejón Las Matas, Casa N° 01, Turmero Estado Aragua.

2.-DEFENSA: JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Abg. SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, JEANETTE RIDRIGUEZ, Abogada Defensora Pública Octava del estado Aragua, actuando como defensora del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, a quien se le sigue la causa N° 2C-32.672-13, titular de la cedula de identidad N° 18.233.642, acudo ante usted encontrándome dentro del lapso de los cincos (95) días hábiles siguientes al 23 de Marzo del 2013, es decir, en el 5to día hábil ya que después del 23-03-2013, los días han sido: 25 y 26 de Marzo 2013; 1,2 y hoy 3 de Abril del 2013, a fin de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada por usted en la audiencia de presentación realizada el sábado 23 de Marzo 2013; el cual es fundamentado en la norma prevista en el artículo 439 numeral 5to por causarle gravamen irreparable a mi defendido, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 1,8,9,229 ejusdem y 49 N° 2 de nuestra Carta Magna.

El Fiscal 19 del Ministerio Público presenta al defendido por supuesto Trafico de Sustancias y Estupefacientes artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que según sus dichos, supuestamente los funcionarios Policiales actuantes incautaron 9 gramos con 600 miligramos de cocaína debajo del colchón de la cama ubicada en una vivienda en donde de manera igual penetraron los funcionarios y la allanaron sin Orden Judicial alguna y siendo un inmueble propiedad u ocupado por varias personas, sin embargo le imputaron a mi defendido esos delitos ni él habita dicho inmueble ya que se encontraba de visita.

La defensa solicitó la Nulidad de las actuaciones por violación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no solo actuaron sin autorización Judicial al inmueble de autos sino que violaron el recinto privado, el hogar doméstico de personas que allí se encontraban, siendo que quien ahí habita es el adolescente aprehendido es esta causa.

A mi defendido no le fue incautado elemento alguno de interés criminalistico tal y como se lee en acta policial, tampoco lo encontraron en la comisión de un hecho punible ya que dice el acta policial que cuando los funcionarios se introducen al inmueble, los ciudadanos (aprehendidos posteriormente). Se encontraban sentados en el recibo del inmueble, lo que nos demuestra que él no se encontraba en la participación de algún hecho punible.

Asimismo, ha de observar la Corte de Apelaciones que el defendido carece de algún antevente Penal, que la presentación no ha sido individualizada si fuere citado el dicho de los policiales actuantes y del fiscal 19 del Ministerio Público; que el defendido sostiene una dirección fija y no existe peligro de fuga ni de obstaculizar la investigación; menos aún cuando las presentes actuaciones se realizaron sin la presencia de al menos un testigo, sin autorización Judicial y violación el domicilio.

Invoco a favor del imputado, la sentencia N° 295 del 24-08-04, expediente N° 04-0019 con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, toda vez que la actuación por si sola de los funcionarios policiales no dan plena fe de la culpabilidad del imputado y/o acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios sino de establecer un balance entre lo aportado por ellos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del imputad, siendo necesaria la existencia de otros elementos a que desvirtúen sin lugar a dudas la condición de inocente del imputado, siendo necesaria la existencia de otros elementos a considerar que demuestren sin lugar a dudas la condición de inocencia como principio como principio básico en el proceso.

Asimismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acudo a todo los antes expuesto, es necesario que sea considerado el criterio junto en practica en este Circuito Judicial Penal en el supuesto negado de considerar valida la imputación, y es el hecho de que en base al principio de proporcionalidad; por esa cantidad de supuesta droga y digo presunta por que no consta experticia Química que así lo demuestre, que no alcanza ni 10 (diez) gramos, lo deje privado de libertad el Tribunal Segundo de Control cuando hasta 10gramos otorgan Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto se solicitó la Libertad plena del imputado y el Tribunal acordó solo lo requerido por el Ministerio Público sin considerar ninguno de los aspectos antes señalados ni el principio de inocencia ni el estado de libertad; declarando sin lugar la nulidad interpuesta y la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido; se solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, y a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la nulidad interpuesta revocando la decisión impugnada de fecha 23-03-2013 y conceda la libertad plena e inmediata al defendido, a su defecto, revoque igualmente la decisión impugnada y le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem en ase a lo antes señalado y al criterio sostenido en este Circuito Judicial Penal que otorgan Medidas Cautelares en los supuestos casos de tenencia, posesión o Trafico de Sustancias y Estupefacientes hasta 10 gramos de cocaina; criterio utilizado en todos los Tribunales y no considerado por el Juzgado Segundo de Control.

Pido sea admitido el presente recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho, con el otorgamiento de lo aquí requerido…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.642, de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito estado Monagas, nacido en 11-07-83, 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de Construcción, residenciado en: Sector Santa Maria, Calle Principal, Casa sin número Las Tejerias estado Aragua, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de cómo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se ha violentado ningún principio constitucional ni procesal en la presente causa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de la copia simple de la presente acta. SÉPTIMO: Se decreta MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD en contra del imputado: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.642, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de “Aragua…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective Agregado Cedeño Sahadeva. credencial 34.104, adscrito a este despacho, de este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 114, 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41, 48, 49 y 50 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad "A Toda Vida Venezuela" en concordancia con el operativo "Sin Escape" ordenado por el ejecutivo regional y emanado por la superioridad de este cuerpo de investigaciones a fin de disminuir los índices delictivos en la jurisdicción, encontrándonos en el sector Santa Rosalía, calle Principal, vía pública de Las Tejerías Municipio Santos Michelena Estado Aragua, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oswaldo Morales, Detective Jefe Mikla Ruiz y Detective Elio Ríos, a bordo de la unidad P-5462, cuando logramos observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, situación que nos motivó a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión y emprendiendo huida en veloz carrera al interior de una vivienda cercana; motivo por el cual le solicitamos la colaboración para que sirvieran de testigos a un ciudadano que se encontraban transitando por el lugar, quedando identificados como CRESPO JEAN, cuyos datos se encuentran reservados dando y cumplimiento a lo previsto y sancionado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, aceptando el mismo colaborar con el procedimiento; motivo por el cual amparados con lo establecido en el Articulo 196 ordinales 1ro y 2do, del Código Orgánico Procesal Penal,' ingresamos al interior de la vivienda en compañía del ciudadano mencionado como testigo, lugar donde se encontraban los dos sujetos que momentos antes habían hecho caso omiso a la comisión, siendo identificados de la manera siguiente: 1.- LAREZ CEDEÑO DANI JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 11-07-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle principal del sector Santa María, Las Tejerías, casa sin número, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad número V-18,233.642 y 2.-ALMEIDA PIÑANGO YECER EFRAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, de 15 años de edad, de fecha nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle principal del sector Santa María, Las Tejerías, casa sin número, Estado Aragua, Indocumentado; seguidamente se les realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma se realizó una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda, junto al ciudadano mencionado como testigo, logrando localizar en una habitación, específicamente debajo del colchón de una cama, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de ciento, cinco (105) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta color beige de presunta droga; en virtud de la evidencia incautada se le solicito a las personas que se encontraban en la vivienda que nos indicaran sobre la procedencia de la misma, no obteniendo respuesta coherente alguna, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procede a la respectiva aprehensión y retención del ciudadano y el adolescente, consecuentemente se les impuso de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, seguidamente el funcionario Detective Ello Ríos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, la cual se consigna en la presente acta policial, posteriormente nos retiramos del lugar, junto al adolescente retenido, el ciudadano detenido, el testigo y los elemento de convicción incautado, trasladándonos hacia la sede de este despacho; una vez presentes en esta Sub-delegación realicé llamada telefónica a la sala de información policial de la Sub-delegación del CICPC Maracay; a fin de verificar a las personas involucradas en el referido procedimiento, llamada que fue atendida por la funcionarla Sub -Inspectora Reina Arteaga, quien luego de tomar nota al respecto. Informó que el ciudadano detenido posee un registro policial según número de expediente H-748.379, de fecha 10-04-2.008, ante la Sub-delegación de Ocumare Del Tuy, por el delito de Droga, de Igual forma agregó que el adolescente en mención no posee registros ni solicitudes alguna, seguidamente notifique a los jefes del esta sub-delegación sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar todas las diligencia inherentes al total esclarecimiento de los hechos acontecidos; de igual forma se realizó llamada telefónica a las fiscalías Décima Octava y Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua abogados Luís Verde y Silaida Barrios, respectivamente, a quienes luego de manifestarles sobre los pormenores del caso, informaron que tanto el adolescente como el ciudadano detenido, sean presentados ante el tribunal de control correspondiente el día de mañana 23-03-2.013, en horas de la mañana…”

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, señalando en su motivación los siguientes:

1. ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, que riela del folio (05) al folio (06) de la presente causa, de fecha 22 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Cedeño Sahadeva. credencial 34.104, adscrito a este despacho, de este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 114, 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41, 48, 49 y 50 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad "A Toda Vida Venezuela" en concordancia con el operativo "Sin Escape" ordenado por el ejecutivo regional y emanado por la superioridad de este cuerpo de investigaciones a fin de disminuir los índices delictivos en la jurisdicción, encontrándonos en el sector Santa Rosalía, calle Principal, vía pública de Las Tejerías Municipio Santos Michelena Estado Aragua, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oswaldo Morales, Detective Jefe Mikla Ruiz y Detective Elio Ríos, a bordo de la unidad P-5462, cuando logramos observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, situación que nos motivó a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión y emprendiendo huida en veloz carrera al interior de una vivienda cercana; motivo por el cual le solicitamos la colaboración para que sirvieran de testigos a un ciudadano que se encontraban transitando por el lugar, quedando identificados como CRESPO JEAN, cuyos datos se encuentran reservados dando y cumplimiento a lo previsto y sancionado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, aceptando el mismo colaborar con el procedimiento; motivo por el cual amparados con lo establecido en el Articulo 196 ordinales 1ro y 2do, del Código Orgánico Procesal Penal,' ingresamos al interior de la vivienda en compañía del ciudadano mencionado como testigo, lugar donde se encontraban los dos sujetos que momentos antes habían hecho caso omiso a la comisión, siendo identificados de la manera siguiente: 1.- LAREZ CEDEÑO DANI JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 11-07-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle principal del sector Santa María, Las Tejerías, casa sin número, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad número V-18,233.642 y 2.-ALMEIDA PIÑANGO YECER EFRAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, de 15 años de edad, de fecha nacimiento 02-02-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle principal del sector Santa María, Las Tejerías, casa sin número, Estado Aragua, Indocumentado; seguidamente se les realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma se realizó una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda, junto al ciudadano mencionado como testigo, logrando localizar en una habitación, específicamente debajo del colchón de una cama, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de ciento, cinco (105) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta color beige de presunta droga; en virtud de la evidencia incautada se le solicito a las personas que se encontraban en la vivienda que nos indicaran sobre la procedencia de la misma, no obteniendo respuesta coherente alguna, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procede a la respectiva aprehensión y retención del ciudadano y el adolescente, consecuentemente se les impuso de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, seguidamente el funcionario Detective Ello Ríos, procedió a realizar la inspección técnica de ley, la cual se consigna en la presente acta policial, posteriormente nos retiramos del lugar, junto al adolescente retenido, el ciudadano detenido, el testigo y los elemento de convicción incautado, trasladándonos hacia la sede de este despacho; una vez presentes en esta Sub-delegación realicé llamada telefónica a la sala de información policial de la Sub-delegación del CICPC Maracay; a fin de verificar a las personas involucradas en el referido procedimiento, llamada que fue atendida por la funcionarla Sub -Inspectora Reina Arteaga, quien luego de tomar nota al respecto. Informó que el ciudadano detenido posee un registro policial según número de expediente H-748.379, de fecha 10-04-2.008, ante la Sub-delegación de Ocumare Del Tuy, por el delito de Droga, de Igual forma agregó que el adolescente en mención no posee registros ni solicitudes alguna, seguidamente notifique a los jefes del esta sub-delegación sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar todas las diligencia inherentes al total esclarecimiento de los hechos acontecidos; de igual forma se realizó llamada telefónica a las fiscalías Décima Octava y Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua abogados Luis Verde y Silaida Barrios, respectivamente, a quienes luego de manifestarles sobre los pormenores del caso, informaron que tanto el adolescente como el ciudadano detenido, sean presentados ante el tribunal de control correspondiente el día de mañana 23-03-2.013, en horas de la mañana.

2.- REGISTRO DE MORADA: de fecha 22-03-2013, siendo las 17:00 horas de la tarde se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integrada por varios funcionarios en compañía del ciudadano CRESPO JEAN, quien actuó como testigo en el acto al realizarse inspección en la siguiente dirección: Sector Santa María, Calle Principal, Casa si número Municipio Santos Michelena estado Aragua.

3. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, que riela al folio ocho (08), emitida por el Detective agregado CEDEÑO SAHADEVA, adscrito a la Sub- Delegación de las Tejerias estado Aragua, por medio de la cual dejo constancia que al momento que se le practico la aprehensión del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.642, nacido en fecha 11-07-1983, venezolano, de 32 años de edad, profesión u oficio: Indefinida; estado civil soltero, residenciado en: Calle Principal del Sector Santa María, Las Tejerias, Casa S/N, Estado Aragua.

3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que riela al folio trece (13) de la presente causa, N° de registro 123-12, de fecha 22 de Marzo de 2013, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, funcionario actuante: ELIO RIOS credencial 35571, adscrito a esa Sub-Delegación Tejerias, deja constancia de las evidencias físicas de la presunta droga incautada: Una (01) bolsa Transparente contentiva de 105 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta color beige de presunta droga.

4. ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS; (ÁREA TOXICOLOGICA), que riela al folio dieciséis (16) de la presenté causa, de fecha 23 de Marzo 2013, experticia Química Botánica por parte de la FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio N° 9700-270-0752, Causa N°: J-024.451, CADENA CUSTODIA 123-12, seguida al ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Se procede a verifica que la evidencia presentada, corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: "J-024.451" SUB-DELEGACION TEJERIAS DEL CICPC" EN CUYO "INTERIOR SE ENCUENTRAN: CIENTO (105) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS.- SE PROCEDE A TOMAR UN MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REEALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. Se deja constancia de que el pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia de funcionario custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente embalada bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE " SUB-DELEGACION TEJERIAS J-024.451, CON SELLOS HUMEDOS EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTES AL CICPC, DEPARTAMENTO.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

En efecto, en la audiencia de fecha 23 de Marzo de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DANI JOSÉ LAREZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza-ponente



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria






Causa Nro.1Aa-9991-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Johana