REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 03 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-9970-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ
DEFENSA: Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública
FISCALÍA: 4° (A) del Ministerio Público, Abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO
TRIBUNAL: Tercero (3º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública del ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de Febrero de 2013, en la causa 3C-20.781-13. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1o del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo…’
N° 188

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensor Público Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ una medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 03, escrito presentado por la abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensor Público Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 26 de junio del presente año, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida privativa de libertad contra el ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias...". CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Honorables Magistrados, el día 23/02/2013 mi representado resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. En el caso que nos ocupa, el Juez ad quem en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, el Juez no hizo una apreciación pormenorizada del porque no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido; en este mismo orden de ideas me permito destacar, que ha debido establecerse el porqué concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público para interponer escrito de acusación en contra de mi defendido, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en Maracay, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene unos hijos pequeños que mantener, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem. El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron. El jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal cita a CAFFERATA ÑORES, y establece:
"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002.
Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 23/02/2013 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.
..”

Del folio 80 al folio 85, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 23 de febrero de 2013, causa 3C-20.781-13, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1o del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa Publica, de acordarle Medida menos gravosa al imputado. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua hasta tanto sea distribuida, a los fines de que se continúe con la investigación…”

Del folio 94 al folio 95, riela escrito presentado por el abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO, Fiscal 4° (A) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…LOS HECHOS En fecha 21-02/2013, siendo las 03:57 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría San Vicente Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practican la aprehensión del ciudadanos KLEYBER JESUS ARIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-22,944,720, de 20 años de edad, en la del Sector "El Infiernito" de San Vicente, Maracay Estado Aragua, por cuanto el mismo es señalado como la persona que el día 20/02/2013, a las 08:00 horas de la noche dio muerte al ciudadano ESCALONA RANGEL ORLANDO ENRIQUE, de 18 años de edad, hecho ocurrido en el Barrio San Vicente, Sector Centro 1, Calle Anzoátegui, Casa n° 30, se pudo conocer por testigos presenciales del hecho, que la víctima se encontraba parado en la puerta principal de su vivienda, cuando de pronto llegó el ciudadano antes mencionado, a bordo de un vehículo moto del cual se bajo portando un arma de fuego y efectuándole varios disparos, por lo cual la víctima tratando de resguardar su vida se introduce a la vivienda pero el imputado le efectúa varios disparo desde la puerta principal, logrando herirlo mortalmente. El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones: En fecha 23-02-13, se puso a disposición del Tribunal Tercero de Control(guardia), al ciudadano KLEYBER JESUS ARIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-22,944,720, de 20 años de edad, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, lo cual fue acordado por el Tribunal. Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que si ciertamente las actas policiales son deficientes en cuanto forma y contenido, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo). En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…”

Al folio 104, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9970-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Motivación para decidir:

El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en el hecho del ciudadano en mención

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

‘…Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de li bertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)…’ (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

‘…Artículo 237. Peligro de Fuga (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)…’

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 23/02/13, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, tales como:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 20-02-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Aragua, quien certifica que en libro de novedades diarias, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la Noche del día 20-02-2013 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 21-01-2013 aparece en copia textual lo siguiente: (folio 06)

‘…22.-
23:00Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELAFÓNICA/ACTA PROCESALES J-077.296. HOMICIDIO:
Se recibe la misma de parte del servicio de emergencia 171, informando que en el hospital central de Maracay Estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino , presentando heridas por arma de fuego , procedente Barrio San Vicente , sector centro I, calle Anzoátegui, casa número 30, de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto..’

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcionario, LUIS SILVA Credencial Nº 29484, adscrito al eje de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: (folios 07 y 08)

‘(...)En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas compareció por ante este despacho el Funcionario Detective Luis Silva credencial 29484, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Se deja constancia que encontrándome en la sede de este despacho aproximadamente a las 3:00 horas, se recibió llamada telefónica de parte del Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 Aragua, donde indicaron que en el Hospital Central de Maracay había fallecido una persona de sexo masculino presentado herida por arma fuego procedente del Barrio San Vicente, calle Anzoátegui, casa número 30, de esta ciudad, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agente Johana Gerardo credencial 34078 (técnico de guardia por la Sub Delegación Caña de Azúcar), Oficial Sinamaica Rincón de la Policía Nacional Bolivariana de comisión de servicio y mi persona, con la finalidad de trasladarnos al referido centro asistencial abordo de la unidad P-8G, a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en el referido centro de salud, luego de identificarnos como Funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el Doctor de Guardia de nombre Miguel Campos, clave 74969, quien manifestó que el día 20-02-2013 en horas de la noche había ingresado sin signos vitales el ciudadano ESCALONA RANGEL ORLANDO, de 18 años de edad, presentado varias heridas por arma de fuego, por lo cual fuimos conducido por el ciudadano Richard Farías cédula de identidad V-16.765.357, encargado de la morgue del referido centro de salud, donde se encontraba el cuerpo del ciudadano hoy occiso, observando sobre una camilla metálica sin ningún tipo de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez Moreno, estatura 1.75, contextura gruesa, cabello de color negro, tipo crespo, corte bajo, cara perfilada en posición decúbito dorsal, a quien se le aprecio las siguiente herida: Una (01) Herida en la Región Temporal derecha, Una (01) Herida en la Región External, Dos (02) Heridas en la Región posterior del antebrazo izquierdo, Una (01) Herida en la Región Lumbar izquierda, Una (01) Herida en la Región posterior del muslo izquierdo y Una (01) Herida en la Región Gemelar izquierda, procediendo la funcionarla Johana Gerardo, a realizar la Inspección del cadáver la cual consigno mediante la presente acta, de igual forma se presentó comisión adscrita a la Morgue de este Cuerpo al mando del funcionario Pedro Meza credencial 27607, abordo de la unidad Furgoneta P-3-063, quien procedió a realizar la remoción del cadáver, para ser trasladado hacia el servicio de Patología Forense de este Cuerpo de Investigaciones a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, Seguidamente realizamos un recorrido por el mencionado nosocomio donde sostuvimos entrevista con la ciudadana PEREIRA ESTHER, de quien se obvia de su identidad basado en los artículos 23 ordinal 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien nos informó que un familiar de ella de nombre MILAGROS, le informo que el dia 20-12-2012, como a las 08:30 horas de la noche el ciudadano ESCALONA RANGEL ORLANDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-94, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Vicente-e, sector Centro I, calle Anzoátegui, casa número 30, Maracay Estado Aragua, cédula de identidad V-25.538.404, se encontraba parado frente a la residencia cuando de pronto llego un vehículo tipo moto del cual descendió un ciudadano conocido como “KLEIBER” quien iba de parrillero portando un arma de fuego, quien comenzó a dispararle por lo cual el ciudadano ORLANDO se introduce al interior de la vivienda tratando de resguardar su vida pero el victimario le efectúa varios disparos desde la puerta principal logrando herirlo mortalmente, huyendo del sitio a bordo del vehículo, mientras el ciudadano ORLANDO es trasladado al hospital Central donde fallece a consecuencia de los disparos, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que asista a la sede de este oficina para que rinda declaración entorno a los hechos que se investigan, seguidamente nos dirigimos hasta el barrio San Vicente, sector. Centro I, calle Anzoátegui, casa número 30, de esta ciudad, con el objeto, de realizar la Inspección Técnica del sitio de suceso, una vez en el lugar antes mencionado fuimos atendidos por la ciudadana MILAGROS RANGEL, de quien se obvia de su identidad basado en los artículos 23 ordinal 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó que se encontraba presente para el momento de los hechos en compañía de la ciudadana Gladys, de igual forma nos manifestó sostener su versión suministrada minutas antes por la ciudadana ESTHER, asimismo nos indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, donde se procedió a realizar una búsqueda de forma de cuadrante con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico siendo localizado en el sitio Cinco (05) Conchas con la inscripciones de Cavim 9mm, Un (01) Proyectil de aspecto cobrizo y Un segmento de blindaje, por lo cual la funcionaría Johana Gerardo procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso (la cual consigno mediante la presente acta), asimismo efectuó la fijación, colección y embalaje de la evidencia localizadas a fin de ser enviada al Laboratorio Criminalistico a fin de practicarle las experticias de rigor, se le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana ESTHER, con el objeto de rendir declaración entorno a los hechos que se investigan, acto seguido nos dirigimos hasta a la sede de esta oficina donde una vez en la misma, se procedió a verificar por nuestro sistema de investigación e información policial los datos personales del ciudadano hoy occiso a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el hoy occiso arrojando que el mismo no presentaba registros policiales hasta la presente fecha (se anexa copia del reporte de sistema), por todo lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a a averiguación signada con el numero J-077.296, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), acto seguido se deja constancia de las diligencias antes realizadas mediante la presente acta, es todo” (…)’

3.-INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 378, de fecha 20-02-13, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE LUIS SILVA, OFICIAL SINAMAICA RINCON, Y AGENTE JOHANNA GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Caña de Azúcar, en la cual deja constancia de lo siguiente: (folio 10)

‘(…)en el precitado lugar yace sobre una camilla mtallica el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, el cual presenta as siguientes características fisonómicas Contextura gruesa, de 1.75 centímetros de estatura, piel morena, cabello corto crespo, color negro, orejas adosadas, frente amplia, desprovisto de vestimenta, seguidamente se le realiza la debida Inspección. ASPECTO EXTERNO: Presenta una (01) herida en la Región Temporal lateral derecho, una (01) herida en la Región External, Dos (02) heridas en la región posterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida en la región Lumbar lateral izquierdo, una (01) herida en la región posterior del Muslo Izquierdo, Una (01) herida en la región Gemelar lateral Izquierdo, de igual forma se observa un tatuaje en la región del hombro izquierdo un tatuaje en la región costal izquierda, un tatuaje en la región anterior del brazo derecho con dibujos alusivos a ‘TRES ESTRELLAS’ y un tatuaje en la región supraescapular izquierda así mismo portaba un zarcillo en ambas orejas. Quedando identificado como ESCALONA RANGEL ORLANDO ENRIQUE (…)’

4.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, que muestran el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ESCALONA RANGEL ORLANDO ENRIQUE (folios 11 al 30).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-2013, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ MILAGROS, quien manifestó lo siguiente:

‘…resulta ser que el día 20-02-2013, en horas de la noche me encontraba sentada al frente de la vivienda del otro lado de la calle en compañía de los ciudadanos GLADYS Y RUBEN, estábamos hablando, mientras al frente de nosotros en la entrada de la vivienda se encontraba el ciudadano ORLANDO ESCALONA, observando la calle, cuando de pronto llegó una pareja de motorizados parándose casi al frente de la casa de donde se bajó el barrillero un sujeto de tez moreno , contextura delgado, de estatura baja, conocido como KLEIBER portando un arma de fuego quien comenzó a dispararle a ORLANDO, por lo cual se introduce a la vivienda pero el sujeto llegó hasta la puerta de la vivienda efectuándole varios disparos logrando herirlo, por lo cual nosotros le gritábamos que no lo matara por lo cual el sujeto se voltea con el arma de fuego y nos apunta, pero no disparó en eso se montó en la moto la cual lo estaba esperando y se marcharon después salimos corriendo hacia dentro de la casa donde observamos a ORLANDO en el piso de la sala sangrando por lo cual lo trasladamos en un vehículo hasta el Hospital Central de esta ciudad donde falleció, es todo…’


6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-2013, realizada a la ciudadana YOLANDA, quien manifestó lo siguiente: (folios 46 y 47)

‘(…)El día miércoles 20-02-20133 como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba afuera en todo el frente de mi casa junto a mi hija de nombre RANGEL Milagros, teníamos rato ahí hablando cosas, en toda la entrada de la casa estaba mi nieto de nombre Orlando, de repente llegaron dos personas en una moto, se para ahí en la casa, se bajó el que iba de barrillero, saca una pistola y le comienza a disparar a mi nieto Orlando él sale corriendo para adentro de la casa, pero ese muchacho le seguía disparando hacia adentro de la casa también, nosotros desde afuera comenzamos a gritar que no le disparara que lo iba a matar, en eso ese muchacho se voltea y nos apunta porque me imagino que pensaría que nos íbamos a meter, en eso se monta en la moto y le dice al otro que arrancara inmediatamente mi hija Milagros y otros nietos que llegaron pasaron a la casa a ver si habían herido a Orlando y cuando pasan lo ven en el comedor tirado y lleno de sangre, de ahí lo trasladamos en una patrulla de la policía de Aragua hasta el CDI Los Tacarigua, para que lo atendieran, luego de ahí lo llevaron en una ambulancia hasta el Hospital Central de Maracay ya que estaba muy mal , cuando lo pasan al hospital los médicos le informan a mi hija Milagros que Orlando había ingresado sin signos vitales; Es todo (…)’

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-2013, realizada a la ciudadana PEREIRAESTHER, quien manifestó lo siguiente: (folios 48 y 49)
‘(…)Resulta ser que el día 20-02-2013, en horas de la noche me encontraba en un refugio ya que soy damnificada, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana MILAGROS, quien manifestó que en momento que estaban sentada en la calle frente a la residencia, mientras el ciudadano ORLANDO ESCALONA, se encontraba parado en la puerta principal de la vivienda, llegaron dos personas a bordo de un vehículo moto bajándose un sujeto conocido en el barrio como KLEIBER, portando una arma de fuego quien comenzó a disparar en su contra de ORLANDO, quien se introdujo a la residencia por lo cual KLEIBER llegó hasta la puerta y le siguió disparando cayendo en el piso de la Sala, luego lo habían trasladado hasta el hospital central, por lo cual se fue hasta el referido centro donde al llegar me informaron que ORLANDO había muerto; Es todo (…)’

8.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-02-13, suscrita por el Abg. CARLOS DAVID MATÍNEZ MORILLO, fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Estado Aragua, una vez que se tuvo conocimiento de denuncia interpuesta por ante la sub delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas. (folio 53)

9.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcionario, OFICIAL JEFE (PA) ALMAO MELVIS credencial 2842, adscrito a la estación policial San Vicente del CSOPEA, en la cual deja constancia de lo siguiente: (folio 54)

‘…En esta misma fecha, siendo las 03:57 horas de la tarde, comparece ante Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (pa) ALMAO MELVIS, Credencial 2842, adscrito a la Estación Policial San Vicente, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 119° del Código Orgánico Procesa Penal vigente, deja constancia de las diligencias practicadas en el presente acto y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha me encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad URP-341, en compañía del funcionario OFICIAL (PA) SEIJAS DEIVIS. credencial: 7457, cuando en la calle Yaracuy del barrio San Vicente de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana evidentemente nerviosa que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la calle Anzoátegui de! Mismo barrio se encontraba un ciudadano moreno delgado vestido con una franelilla de color azul claro y short tipo bermudas color azul claro y estampado de colores rosado y negro, a quien conocen por el sector como “Kleiber” informó además la denunciante que este ciudadano se encontraba en posesión de un arma de fuego y que el mismo fue quien disparó contra “Orlando" en horas de la noche de fecha 20-02-13 en esa misma calle, ocasionándole la muerte. Seguidamente, con esta información y sin tiempo para persuadir a la ciudadana para acompañarnos, nos trasladarnos a la dirección señalada donde a la distancia avistamos un ciudadano con las mismas características indicadas quien, a medida que nos acercábamos, apuró e! paso y abordó un vehículo moto tipo Bera Socialista color azul sin placa, conducida por un ciudadano desconocido de contextura gruesa, piel morena y vistiendo pantalón blue jeans, franela color verde y gorra color blanco: comienzan a desplazarse en el vehículo moto y cuando les dimos la voz de alto para que se detuvieran, aceleraron el vehículo tornando ruta por la calle Capitán Zafranet, esquivando los numerosos reductores de velocidad e internándose en la torna de terreno conocida como "El infiernito", continuamos con la persecución cuando notarnos que al cruzar por la primera calle del sector, el parrillero de la moto se cae de la misma y e! conductor continúa su huida, logramos la aprehensión de este ciudadano quien quedó identificado como KLEYBER JESÚS ARIAS PÉREZ de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.944.720, con residencia en la calle Anzoátegui, casa N° 41, barrio San Vicente de esta ciudad, de profesión u oficio desempleado, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Karim Pérez (v) y No conoce a su padre, a quien se le practicó la inspección de personas conforme lo establece el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no localizando elementos de convicción de interés criminalistico. En acto seguido se informó al aprehendido acerca de sus derechos contemplados en el artículo 127° de la Ley in Comento, explicándole claramente acerca de la resistencia a la autoridad y la Investigación en curso, trasladándolo hasta la sede de la estación policial San Vicente donde una vez en la misma se verificó en los archivos del Libro de Novedades de la estación, específicamente en los folios 84 y 85 que un ciudadano conocido como “Kleiber” estaba presuntamente implicado en las heridas de varios impactos de proyectil de arma de fuego ocasionadas al ciudadano ESCALONA RANGEL ORLANDO ENRIQUE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.404, con residencia en la calle Anzoátegui casa N° 30 barrio San Vicente, de esta ciudad. Posteriormente y a fin de confirmar los hechos mencionados, dejamos al ciudadano aprehendido en la estación y nos trasladamos hasta la Base de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar donde nos entrevistamos con el Inspector Yoel Bencomo, Credencial: 26629, quien luego de recibir la información de lo anteriormente narrado y revisar en sus archivos, notificó que efectivamente en ese Despacho se lleva a cabo una averiguación en curso signada con el número J-077.296, por una de las modalidades del delito de HOMICIDIO en la cual se menciona al ciudadano aprehendido en calidad de investigado y de cuyo caso conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yoly Abelina Torres, a quien posteriormente se informó vía telefónica a través del numeral 0414-4606942, ordenado que el aprehendido fuese remitido a la mencionada sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que este Organismo continúe con las investigaciones del caso. Con esta información nos trasladamos nuevamente hasta la estación policial san Vicente con la finalidad de informar a la superioridad y dejar constancia escrita de lo anteriormente expuesto, quedando la actuación policial a la orden de la estación para las formalidades del caso y los procedimientos legales a seguir…’

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENSIAS FÍSICAS, de fecha 22-02-2013, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario LUIS SILVA, Credencial N° 29484, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente en: "(...) UNA (01) FRANELILLA SIN MARCA APARENTE, TALLA U, DE COLOR AZUL , UNA BERMUDA, TIPO PLAYERA, MARACA PACIFIC SILVER, TALLA 30 MULTICOLOR (...)".

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 299-13, de fecha 22-02-2013, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Malavé, médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ENRIQUE ESCALONA RANGEL.

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente haya participado su representado en el hecho que se le atribuye, además invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2013, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, carece de elemento de convicción suficientes; para ello cabe mencionar que éste Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la Decisión existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública del ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 23 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1o del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo. Y ASI SE DECLARA.-






DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública del ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de Febrero de 2013, en la causa 3C-20.781-13.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIBER JESÚS ARIAS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1o del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


FC/FCGM/MCG/ap*
CAUSA: 1Aa-9970-13