REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 06 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-9981-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO
DEFENSA: Abogado CARMEN NUNES, Defensa Pública
FISCALÍA: 30° del Ministerio Público, Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL
TRIBUNAL: Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN NUNES, Defensora Pública del ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2013, en la causa 2C-32.438-13. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el artículo 163 ord. 7 ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo…’
N° 194

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN NUNES, en su carácter de Defensor Público Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO una medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 04, escrito presentado por la abogado CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. CARMEN M NUNES N, Defensor Publico Décimo Séptimo adscrita a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: LOPEZ MARIO MARGARITO; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de 2013, en la causa Nro. 2C-32438-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día Veintiocho ( 28) de Febrero del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: LOPEZ MARIO MARGARITO; en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el 149 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente:
Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios actuantes, por encontrarse mi defendido presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que no puede verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que un principio se le imputa el delito de Trafico Ilícito, tipo penal este que exige de convicción lo suficientemente valedero que haga formar el conocimiento de que mi defendido es autor o participe en la comisión del delito.
Hay que en las actas se encuentran contradicciones en las circunstancias de modo, lugar,y, tiempo; ya que señala que el procedimiento por extrema urgencia, ya que el dispositivo de seguridad se activa mediante la supuesta denuncia de 3 personas que son vecinos e integrantes del Consejo Comunal de su zona, desplegándose una especie de vigilancia en el sitio domicilio de mi defendido, cuando la comisión se percata que un adolescente salió de la residencia y se escondió algo en los bolsillos de sus pantalones, fue cuando haciendo uso de la facultad constitucional de actuar por vía de excepción, hacen persecución al adolescente que se dio a la fuga, procediendo de igual modo a entrar sin orden de allanamiento a la residencia de mi defendido. Cabe destacar que la cadena de Custodia no cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 187 de la norma penal adjetiva .
Debido a lo antes señalado, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que el mismo se presento de manera voluntaria a las autoridades a dar su versión de los hechos, esto debió dar al Juzgador la convicción que si bien en cierto que el delito por el cual se le esta imputando no esta evidente prescripto, no es menos cierto, que no estaba acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido a su presentación voluntaria; y la norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encuentra llenos los requisito establecido en el legislador en su artículo 236, 237 ,y,238 de la norma penal adjetiva, y, por lo que procedería seguir su procedimiento otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 242 ejusdem.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir…
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano: LOPEZ MARIO MARGARITO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: LOPEZ MARIO MARGARITO, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado Octavo de Control en la presente causa seguida contra el ciudadano: LOPEZ MARIO MARGARITO, y, se le decrete en beneficio del defendida en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales.
Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…’

Del folio 36 al folio 38, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de febrero de 2013, causa 2C-32.438-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘(…)PRIMERO: se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el artículo 163 ord. 7 ejusdem por cuanto se ajusta a los hechos. SEGUNDO: en relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO MARGARITO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 4.969.876, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de AROA, estado YARACUY, nacido en 17.10.53, de 59 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL , residenciado BARRIO SAN LUIS , CALLE 02, número 24, MARACAY ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua , con sede en Tocorón, y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa , toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales los mismos manifiestan que se AMPARARON EN el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal en compañía de dos testigos , por lo que se considera que dicho procedimiento fue legal y la cadena de custodia cumple con los requisitos. Se acuerda la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del dinero, conforme al articulo 183 ejusdem(…)’

Del folio 45 al folio 48, riela escrito presentado por el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal 30° del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano MARIO MARGARITO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28-02-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus representados con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
í.
ÚNICA DENUNCIA

La defensa señala en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano: LÓPEZ MARIO MARGARITO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valedera para acordar el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público (...).

En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción;;sin embrago, cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos. ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto, en lo que refiere al primero de los delitos indicados, según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos en las actuaciones que cursa Acta Policial de aprehensión efectuada el día 26-02-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en los artículos 153, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de inspeccionar la vivienda donde se encontraba el imputado, localizan la totalidad de dos (02) envoltorios, uno de ellos contentivo de restos vegetales y el otro de una sustancia compacta; así como la cantidad de trescientos cinco bolívares (Bs. 305,oo) distribuidos en billetes de distintas denominaciones. Dicha visita domiciliaria se generó debido a la verificación de una información aportada por miembros del consejo comunal, indicando que en la vivienda identificada con el número 23 de la calle dos del barrio San Luís, se dedicaban a la venta de drogas, y al llegar al sitio observan a un ciudadano que salió de la misma introduciéndose algo en sus bolsillos y emprendiendo veloz carrera al percatarse de la presencia policial; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que el ciudadano MARIO MARGARITO LÓPEZ, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, es un delito que atenta contra la Salud Pública, por ello es de aquellos dolitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 28-02-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima del Estado Aragua, representando al ciudadano MARIO MARGARITO LÓPEZ.

PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano MARIO MARGARITO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado A agua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28 de Febrero de 2013…’

Al folio 55, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9981-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Motivación para decidir:

El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado LOPEZ MARIO MARGARITO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en el hecho del ciudadano en mención

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

‘…Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de li bertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)…’ (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

‘…Artículo 237. Peligro de Fuga (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)…’

En la recurrida, el Juez tomó en cuenta como elementos que lo llevaron a la convicción de encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 antes señalados, los siguientes:

“… 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero del 2013, suscrita por la funcionaria detective Yoleima Perdomo, adscrita a la Sub Delegación Caña de Azúcar, quién deja constancia que encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Luis, en las cercanías de la Calle 02, fue abordada por tres personas, quienes manifestaron pertenecer al Consejo Comunal, manifestando que en la vivienda 23 de la Calle 02, reside una ciudadana a quién apodan Goya, expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se efectuó una vigilancia estática, resultando ser la vivienda frecuentada por muchas personas en actitud sospechosa, logran visualizar a un ciudadano que salió de la vivienda y se guardó algo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, quién emprendió veloz carrera, por lo que amparados en el artículo 96 numerales 1 y 2 en compañía de dos testigos, se dirigen a la vivienda realizando varios llamados, siendo atendido por Mario López Margarito, Cédula de Identidad NO. V-4.969.876, a quién se le informó se realizaría una visita en la vivienda porque se sospechaba que se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, daño el libre ingreso (sic) logrando localizar en la segunda habitación en un armario de cemento que funge como closet un envoltorio en papel color blanco, contentivo de dos trozos de sustancia compacta color ambar presunta crack (sic), con un peso aproximado de 9,6 gramos y en la tercera habitación específicamente en un gavetero de madera, se encontró un envoltorio de material sintético color amarillento contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga marihuana con un peso aproximado de 1.0 gramos, así mismo en la última habitación sobre una cama se localizó un pantalón de uso femenino el cual contenía en uno de los bolsillos 5 billetes de 20bs, 14 billetes de 10bs y 13 billetes de 5 bs.
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL No. 418, de fecha 26-02-13, realizada en el lugar de los hechos y se deja constancias (sic) de las características del mismo.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, No. ST-670-13 de fecha 06-02-13 las evidencias físicas colectadas.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las evidencias físicas colectadas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-13, realizada por el ciudadano Félix Amaro, quién manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-13, realizada por el ciudadano Francisco Ríos, quién manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 797000-044-ST-RL-032, realizada al dinero incautado.
8.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION: de fecha 27 de Febrero de 2013, a las sustancias incautadas al imputado, y se deja constancia de verificar el pesaje…”

Por otra parte, consideró el a quo, que existe peligro de fuga ya que al tratarse de un delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES el mismo es considerado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, estableciéndose así mismo una penalidad alta para ese tipo penal y la magnitud del daño que causa esta acción, así lo señaló:

“… En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quién aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito de lesa humanidad, la pena a imponer es alta si fuera el caso…”

Y como consecuencia de concatenar los elementos de convicción y el peligro de fuga es que consideró procedente decretar medida de privación judicial de libertad, acogiendo la precalificación del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Observa esta alzada que efectivamente como lo consideró la recurrida, existieron elementos suficientes para dictar la medida de coerción, pues como lo señaló, cursa la actuación policial plasmada en el acta policial en la cual una vez en persecución de una persona, ingresan con autorización del hoy acusado en la vivienda y al revisarla consiguen los envoltorios con las sustancias que fueron descritas en la misma y corroboradas en el acta de prueba de orientación, estando en compañía de los testigos Félix Amaro y Francisco Ríos, nombrados por el a quo en su decisión; consideran estos decisores que se tomaron en cuenta suficientes indicios para imputarle al ciudadano MARIO MARGARIRO LOPEZ el hallazgo de las sustancias incautadas, y así acoger la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, explicando suficientemente el peligro de fuga, primeramente, por ser un delito de lesa humanidad y en segundo término, por la penalidad que representa ese tipo delictual, estando expresadas suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justificó la procedencia de la medida de privación judicial de libertad dictada, no teniendo razón la defensa en cuanto a que no existían los indicios suficientes para decretarla.-

En este sentido, se encuentran cumplidos los principios esenciales para decretar la medida, como fueron la verificación de los requisitos establecidos en la ley y haber sido dictada por el juez competente, nuestro máximo Tribunal ha señalado:

“… rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y el exámen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-01, Sala Constitucional).-

En este orden de ideas, la medida de privación judicial de libertad se reviste de legalidad una vez que el juez competente, como sería el Tribunal Segundo de Control revisa los elementos de convicción existentes y determine que con ellos se están ante los supuestos que señalan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado, la penalidad que representa la acción delictiva y por ser los delitos de TRAFILICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES de Lesa Humanidad, el peligro de fuga se encuentra latente, siendo así el objeto de dicha medida, asegurar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, por lo que es una excepción al principio de Libertad; en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nrio. 242 de fecha 26-05-09 nos ilustran sobre la excepción a este principio:

“… Corresponderá al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechanmdo cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación algún al principio de libertad…”

Así mismo, la sentencia Nro. 452 de fecha 10-03-2006 de la Sala Constitucional, señala:

“… la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imptado…”

Así las cosas, no le asiste igualmente la razón a la defensa cuando aduce que con la decisión dictada se violan principios tan fundamentales como es el de legalidad, igualdad, dignidad, libertad y la Garantía del debido proceso, pues, como se ha descrito anteriormente, el a quo analizó los elementos de convicción que consideró pertinentes para decretar la medida de privación judicial de libertad, ello basándose en los requisitos exigidos por la ley, siendo el juez competente para hacerlo, y por cuanto dicha medida es una excepción de orden constitucional al principio de libertad, estando suficiente y razonadamente justificada en la recurrida, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada. CARMEN NUNES, Defensora Pública del ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2013, en la causa 2C-32.438-13, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el artículo 163 ord. 7 ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN NUNES, Defensora Pública del ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2013, en la causa 2C-32.438-13.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOPEZ MARIO MARGARITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el artículo 163 ord. 7 ejusdem. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
FC/FCGM/MCG/ap*
CAUSA: 1Aa-9981-13