REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.540-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.933.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado No. 15.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS ANGÉLICA BREINDENBACH MISLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.520.402.

ABOGADOS ASISTENTES: LEXTER FLORES y LEONCIO VALERA, 56.560 y 94.077, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de diciembre de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 261); posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 18 de diciembre de 2012 fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folios 262).
En fecha 18 de febrero de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 265)
En fecha 25 de febrero de 2013 la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe consignado por el recurrente. (Folio 276)
II. DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 230 al 236 del presente expediente, la decisión recurrida de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en donde se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Antes de estudiar la disolución del vinculo matrimonial es importante que establezcamos que es la llamada comunidad de gananciales…..” la comunidad de gananciales comienza únicamente el día cuando se celebra el matrimonio de la pareja, dicha comunidad se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio o cuando se declare nulo, de igual forma, la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen matrimonial conocido bajo esa denominación….”
Como ya sabemos la comunidad de gananciales surge por el hecho de que dos personas que contraigan matrimonio, es obvio por lo tanto, que al disolverse el matrimonio también se extinga la comunidad de gananciales.-
En el caso en autos, la parte actora expone el hecho de que se disolvió el vinculo matrimonial ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Aragua en 25 de Enero de 2005, la cual declaro con lugar la demanda de divorcio, ahora bien después de alegado esto por el actor, esta Juzgadora considera pertinente determinar si están llenos los extremos para intentar la demanda por liquidación de comunidad conyugal
El Código de procedimiento Civil señala en su articulo 777
……” la Demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…..”
En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio no ejecutada, por tal razón se procedió a oficiar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolecerte a los fines de que informara lsi la sentencia estaba ejecutada y se remitiera copia del mismo la respuesta bajo oficio nro 3MS/1307/2011 recibido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011, ahora bien de la copia certificada del auto de ejecución se evidencia que el ejecútese de la sentencia tienen fecha 17 de mayo de 2011, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara que la sentencia estaba definitivamente firme, se demostró con la posterior respuesta del Juzgado de protección del Niño, Niña Y Adolescente del Estado Aragua, en consecuencia, no se cumplió con el supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse por cuanto al momento de introducir la demanda la sentencia de divorcio no estaba definitivamente firme. Así se declara.
Considera quien decide que el criterio acogido anteriormente esta fundamento en y respaldo por Jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal, por la cual se hace necesario traer a colación
En Sala Constitucional conforme a la Sentencia Nro 2326 del 02 de Octubre del 2002, señala
………” Esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa Juzgada esta dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la Justicia a través de la tutela Judicial efectiva de los derechos del Justiciable, En tal sentido la cosa Juzgada se erige como consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos e infringe al segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en caso concreto. En tal sentido, la cosa Juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad Jurídica…….”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido en (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad, y cesará la comunidad entre los cónyuges procediendo a liquidarla, conforme lo estipula el artículo 186 del Código Civil, que preceptúa:
...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...
Es decir, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial y en el caso subjudice, la parte demandante no podía ejerce la pretensión de bienes gananciales sin que todavía se haya disuelto el vínculo matrimonial ya que al momento de introducir la demanda la sentencia de divorcio no estaba ejecutoriada, estando claro que la demanda no es procedente debiéndose declarar sin lugar, por los razonamientos antes expuestos.-
De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento o medio de prueba inserto en autos por alguna de las partes, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.0001.933, asistido por el abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A nro 15.105 contra la ciudadana BELKIS ANGELICA BREINDENBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.520.402 SEGUNDO: Se condena a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.- (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 256 del presente expediente, diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Respetuoso de la decisión recaida sobre este juicio, hago uso del Derecho que me otorga la ley de disentir de tal decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada sobre este proceso (…)” (sic)

IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto a los folios 264 y 265 del presente expediente, escrito de informe presentado en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifestó entre otras cosas, que:
“(…) Las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes; (documentales y testimonios) no fueron ni siquiera comentados por la Juez de causa; y su sentencia de hoy, con todo respeto que me es habitual, y dentro del derecho que la norma constitucional y Civil endilgan, he apelado, parece tener cierto grado de INMOTIVACIÓN, no tanto por lo breve y sumario de su contenido jurídico, sino porque el “fundamento” en el cual la ciudadana Juez de la causa decanta su dictamen NO FUE ALEGADO POR LA DEMANDADA (…)
A los solos efectos legales subsiguientes relacionados con este proceso y del mondo respetuoso que este Tribunal Superior nos merece, estoy acompañando a este escrito INFORME, una Sentencia emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Edo. Carabobo que acoge lo reiteradamente admitido por nuestra ilustre Sala de Casación Civil (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Partición incoada en fecha 06 de octubre de 2005, por el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.933, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado No. 15.105, contra la ciudadana BELKIS ANGÉLICA BREINDENBACH, venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.520.402. (Folio 01 al 03, I pieza)
En fecha 11 de octubre de 2005 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 170)
En fecha 27 de marzo de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 189 al 197, I pieza)
En fecha 11 de mayo de 2006 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 12 y 13, II pieza)
En fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado a quo ordenó oficiar a la Sala de Juicio No. 04 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informara si la sentencia de divorcio consignada por el actor se encontraba definitivamente firme. (Folio 182, II pieza)
En fecha 09 de agosto de 2010 la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes con su respectivo auto de ejecución. (Folios 184 al 193, II pieza)
En fecha 19 de mayo de 2011 fue recibido en el Juzgado a quo oficio remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informa que en fecha 28 de julio de 2010 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de las partes. (Folios 216 y 217, II pieza)
En fecha 23 de febrero de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia. (Folios 230 al 236, II pieza)
En fecha 31 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. (Folio 256, II pieza)
Ahora bien, señalados las actuaciones más relevantes realizadas por ante el Juzgado a quo y analizado el informe aquí presentado por el recurrente, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1. Si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivación.
2. Si era necesario o no que la sentencia definitiva de divorcio de las partes se encontrara firme o ejecutoriada para poder demandar la partición de la comunidad conyugal aquí contenida.
3. Si el Juez a quo debía valorar todas las pruebas promovidas para emitir su decisión.
En ese sentido, respecto al primer núcleo de apelación relativo a la presunta inmotivación del fallo recurrido, esta Juzgadora debe resaltar que el criterio reiterado respecto a éste vicio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que en la sentencia debe apreciarse una falta absoluta de fundamentos, no bastando que lo mismos sean denunciados como escasos o exiguos. (Vid. Sent. No. 0016, 30/01/2007)
Así las cosas, una vez revisada exhaustivamente la decisión recurrida, parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo, quien aquí decide observa que la misma contiene las razones por la cuales de acuerdo al pensamiento de la Juez a quo la demanda debía desecharse, por lo tanto, tal decisión no se encuentra infestada del vicio de inmotivación delatado. Así se declara.
Por otro lado, con relación al segundo punto de apelación, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la de la partición de la presunta comunidad de gananciales que mantuvo con la parte demandada.
Ahora bien, la partición como tal, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Siendo este caso una partición judicial de una presunta comunidad de gananciales, es menester realizar algunas consideraciones:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Negrillas nuestras)

La disposición transcrita señala que una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges.
Por otro lado, el artículo 186 ejusdem dispone que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”
Con relación a la interpretación y/o aplicación de este último artículo de nuestro derecho civil sustantivo, la Sala de Casación Civil en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante fallo No. 390 dispuso que:
“(…) Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como Luis Loreto- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.
(Omissis) ” (Subrayado de la Sala).
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.
En esta línea de interpretación, dice el civilista Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:
“...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.
El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.
Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.
Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...”. (Francisco López Herrera. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).
Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.
En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.
Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.
El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:
“Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)” (Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía Welter de Janssen contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).
Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil.
Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.
Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado (…)” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, con la mera lectura del artículo 186 ejusdem podría pensarse que sólo se considera disuelto el vínculo matrimonial para poder demandar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales cuando en el proceso donde se declaró el divorcio se haya estampado el correspondiente auto de ejecución. Sin embargo, visto el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, se llega a la conclusión que tal afirmación no es del todo cierta, ya que, si en un proceso de divorcio no consta el auto de ejecución pero la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme por la no interposición de los recursos correspondientes o por haber sido desechados los mismos, debe entenderse, igualmente, que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto conforme a derecho, pudiendo los interesados solicitar la liquidación y partición de la comunidad.
Aplicando lo expresado anteriormente al caso de marras, esta Superioridad observa que el demandante al momento de interponer la demanda en fecha 06 de octubre de 2005 se limitó a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de enero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 154 al 160, I pieza).
Igualmente, consignó la misma copia certificada de la sentencia de divorcio protocolizada en fecha 25 de abril de 2005 por ante la Oficina INMOBILIARIA de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folios 161 al 169, I pieza)
Posteriormente, tal y como se mencionó supra, en fecha 19 de mayo de 2011 fue recibido en el Juzgado a quo oficio remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informó que en fecha 28 de julio de 2010 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de las partes y se procedió a estampar el respectivo ejecútese. (Folios 216 y 217, II pieza)
Dicho lo anterior, se llega a la conclusión que para el momento de la interposición de esta demanda de partición, la sentencia de divorcio que fundamenta el presente juicio no se encontraba definitivamente firme o ejecutada, vulnerándose así el contenido del artículo 186 ejusdem que claramente dispone que una vez ejecutoriada [o definitivamente firme] la sentencia de divorcio, es que se considera disuelto el vínculo matrimonial, estando a partir de ese momento facultadas las partes para pedir la liquidación y partición de la comunidad de gananciales. Así se declara.
Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en el párrafo que antecede, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar indicar lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Siendo así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal Superior observa que en virtud de que el actor en el presente caso demandó la partición de la presunta de comunidad de gananciales que sostuvo con la aquí demandada, antes de que la sentencia de divorcio que fundamenta la demanda se encontrara definitivamente firme o ejecutoriada, contravino el artículo 186 del Código Civil, por lo cual, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, respecto al último punto de apelación supra identificado, esta Alzada observa que el Juzgado a quo al verificar que el actor había demandado la partición de una presunta comunidad de gananciales antes de que se encontrara efectivamente disuelto el vínculo matrimonial conforme el artículo 186 del Código Civil, no debía pasar analizar el acervo probatorio promovido en el lapso correspondiente ni hacer ninguna otra consideración respecto al fondo del asunto. Así se declara.
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto el hecho de que el Juzgado a quo por parecidos razonamientos de los aquí expuestos declaró sin lugar la demanda cuando lo correcto era declararla INADMISIBLE conforme lo manifestado en líneas anteriores, por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2012 contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012 y, en consecuencia, modificar la misma en los términos ya señalados. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado No. 15.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.933, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de partición de comunidad de gananciales interpuesto por el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.933, debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado No. 15.105, contra la ciudadana BELKIS ANGÉLICA BREINDENBACH MISLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.520.402.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00am de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. C-17.540-13