REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: C-17.575-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas GEORGETH RONAYK y MARIANNIE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.283 y 121.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.192.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALI RAMON LUGO RIOS y AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.174 y 55.181, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976, contra la sentencia dictada por el Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió el presente expediente constante de doscientos (200) folios útiles (folio 201). Asimismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 202).
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la presentación de los informes (folio 203).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento setenta y tres al folio ciento noventa y seis (173 al 196) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaró lo siguiente:
“…Estando la causa para su decisión, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés de la parte actora alegada por el demandado en su escrito de contestación (…).
(…) Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe falta de cualidad del actor para intentar la demanda. En el caso de autos, al tratarse la pretensión de relación concubinaria la misma se encuentra prevista en forma abstracta en la Ley como presunción que solo surte efectos legales en la condición de sujeto activo y pasivo y este reconocimiento legal de condición de partes, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional, y la cualidad o interés que se proyecta en este tipo de unión solo puede ser determinado con el análisis de fondo de las pruebas presentadas por las partes, más aún en el caso en estudio que la parte actora alega una relación hasta el 13 de junio de 2011 y del Acta de Matrimonio, que el demandado incorporó al proceso en el lapso probatorio se evidencia de ella que este contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de octubre del 2011. Por tales circunstancias no puede prosperar la falta de cualidad o interés alegada por la parte accionada, motivo por el cual pasa éste sentenciador al análisis de fondo de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE (…).
(…) Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con ÁNGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a muto propio ella expresa que transcurrió desde el 10 de Octubre de 2006 hasta el 13 de Junio de 2011, razón, por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución (…).
(…) Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una institución de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación (…) que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE (…).
(…) En este sentido, el asunto bajo análisis, la parte actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con ÁNGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO desde EL 10 de Octubre de 2006 hasta el 13 de Junio de 2011 asimismo, concluye este Sentenciador que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron insuficientes para demostrar los hechos alegados en este proceso, en virtud de que no demuestran los hechos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE (…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de la parte actora para intentar la presente demanda, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, Inpreabogado Nº 55.181, en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS (…), contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976, presentó diligencia contentiva de recurso de apelación (folio 179) contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:
“…Apelo a la Sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de de 2012 con fundamento a lo establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició en fecha 10 de agosto de 2011, mediante demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976, debidamente asistida por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.192, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 01 y vuelto al 02).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 12).
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 17 al 18 y vueltos).
La parte accionante de autos, en fecha 25 de noviembre de 2011, debidamente asistida por las abogadas MARIANNIE HIDALGO y GEORGETH RONAYK, Inpreabogado Nros. 121.539 y 132.283, respectivamente, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas (folios 21 al 23 y vueltos).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado a quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem (folios 27 al 36).
De tal manera que en fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y alegó la falta de cualidad de la parte demandante (folios 37 al 38 y vueltos).
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 41).
Así que, a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42 al 44 y vueltos) riela inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de febrero de 2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada y anexos (folios 45 al 62). Asimismo, a los folios sesenta y tres al sesenta y cinco (63 al 65 y vueltos) consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, de fecha 14 de febrero de 2012, y anexos (folios 66 al 110).
En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 111 y vuelto).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para su evacuación (folio 112 y 113). Igualmente, por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 114 y 115).
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 173 al 196), declarando lo siguiente: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de la parte actora para intentar la presente demanda, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, Inpreabogado Nº 55.181, en su escrito de contestación al fondo de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEIJAS (…), contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO…” (Sic).
Contra dicha decisión, la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación (folio 197) en los términos siguientes: “…Apelo a la Sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 con fundamento a lo establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Sic).
De lo antes trascrito, se observa que el recurso de apelación sub examine fue interpuesto en forma genérica, razón por la cual, esta Alzada pasará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que el caso de marras versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO SEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.976, debidamente asistida por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL VIERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.192.
En tal sentido, quien decide considera oportuno mencionar que el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, enseña que para la procedencia de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, se requiere de la existencia de ciertos requisitos, los cuales refleja de la manera siguiente:
“…Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…” (Sic).

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, la doctrina en el texto de Leopoldo Palacios (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…” (Sic).

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala que: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…” (Sic).
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante expuesto en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)” (Negrilla y Subrayado por esta Alzada).

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, aclarado lo anterior y considerando que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el contenido del referido artículo 507 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, expuso lo siguiente:
“…La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho de Familia, donde acota lo siguiente: “...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandados; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal…”.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
De conformidad con lo antes señalado, se colige que en los procedimientos que ventilen la mera declaración de una relación jurídica, se debe cumplir con la publicación del edicto a que alude el último aparte del artículo 507 del Código Civil, como formalidad esencial, puesto que la intención del legislador es que sean llamado a juicio todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada de las actas procesales se evidencia que en la presente causa, el Juzgado a quo omitió el llamamiento de los terceros de conformidad con lo preceptuado por el Código Civil, por cuanto en el auto de admisión de la presente acción dictado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 12) sólo se limitó a darle admisión a la demandada con la orden de emplazamiento de la parte demandada, sin ordenar la publicación del edicto correspondiente, conforme al artículo 507 del Código Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012, al respecto indicó:
“…Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa al omitir la orden de publicación del edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, subvirtió el procedimiento previsto para la tramitación de los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, específicamente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto, y en consecuencia, se deben anular todos los actos del presente juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del presente procedimiento. Así se establece.
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto del proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no lo exprese la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal a quo mediante el auto de admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato de fecha 23 de septiembre de 2011, solo se limitó a la admisión de la misma y emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la presente demanda, incurrió en la omisión de ordenar la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, evidenciándose una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta de todas las actuaciones siguientes a dicho acto. Así se establece.
De manera que, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
Así pues, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al omitir en el auto de admisión de la presente acción de fecha 23 de septiembre de 2011, la orden de publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976, contra la sentencia dictada por el Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2012, razón por la cual, SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir del folio trece (13) al folio ciento noventa y seis (196) ambos inclusive del presente expediente; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUNIRDE NURIMAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.976, contra la sentencia dictada por el Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir del folio trece (13) al folio ciento noventa y seis (196) ambos inclusive. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicte nuevamente auto de admisión de la demanda en el presente procedimiento mediante el cual ordene la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece días (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/is
Exp. C- 17.575-13