REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1.269-13
JUEZ INHIBIDO: Dra. SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN BOSCO HENRIQUEZ., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.524.423,
APODERADO JUDICIAL: JOSE A. CASTILLO SUARES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 30.911
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.524.423, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra asistido por el Abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.911, causa seguida en el Expediente Nro. 4750, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de Mayo 2013, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 13 de Mayo de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10).-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno al dos (01 al 02), acta de fecha 08 de Abril de 2013, levantada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abg. SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 4750, en lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, ordinal 20° eiusdem ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento (…)
(…) en fecha 03 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Bosco Henríquez, asistido por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, quien actúa como apoderado de la parte actora en este expediente en el cual se tramita la demanda que, por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana Gabriela del Carmen Zuleta Perdomo contra la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA C.A, en diligencia estampada en exp N° 6805, formulo recusación en mi contra profiriendo epítetos denigrantes contra mi persona que constituyen una falta de respecto a la dignidad del Poder Judicial que me honro en representar y, por cuanto el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, no se limito a asistir simplemente al diligenciante, sino que afirma compartir en todas sus partes y me acusa falta de imparcialidad y falta de idoneidad como Juez, para finalmente, señalar que “... me ha llevado incluso a tener (sic) que denunciarla disciplinariamente por los motivos debido a la causa N°4750, averiguación que actualmente se encuentra en tramite , (Sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la Juez inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
Considera esta juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ord 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “(Sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 Y 02), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento (…) en fecha 03 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Bosco Henríquez, asistido por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, en diligencia estampada en exp N° 6805, formulo recusación en mi contra profiriendo epítetos denigrantes contra mi persona que constituyen una falta de respecto a la dignidad del Poder Judicial que me honro en representar y, por cuanto el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ (…) afirma compartir en todas sus partes y me acusa falta de imparcialidad y falta de idoneidad como Juez, para finalmente, señalar que “... me ha llevado incluso a tener (sic) que denunciarla disciplinariamente por los motivos debido a la causa N°4750 (…)
Ahora bien, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez SOL VEGAS fundamentó su inhibición de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho, este Tribunal Superior concluye que el Juez inhibido a pesar de tener la carga de probar lo alegado, no aportó prueba suficiente que demostrara la procedencia de las injurias hecha a su persona respecto a lo principal del juicio conforme al ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resultará forzoso declarar SIN LUGAR la mencionada incidencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abgda. SOL VEGAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ZULETA PERDOMO contra la SOCIEDAD MERCANTIL DINCAR ARAGUA C.A tramitado en el Expediente Nro 4750, nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia, la abogada SOL VEGAS en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 4750, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
FRRE/RR/marb.-
Exp. 1.269-13.
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