REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: C-17.488-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.294.390.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TÉLLEZ Y OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 135.797 y 54.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.618.126.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.568 y 99.720 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado NORBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390, contra la sentencia dictada por el Tribunal asociado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2012, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró sin lugar la referida pretensión.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, una pieza principal (01) contentiva de (203) doscientos tres folios útiles, la segunda pieza de doscientos veintidós (222) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de un (01) folio útil. En fecha 14 de noviembre de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 224 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (folios 225 al 236). Y en fecha 31 de enero de 2013, la parte demandada consigno escrito de Observación a los informes (folios 237 al 249).
Por auto de fecha 01-04-2013, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 250).-

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento noventa y dos al folio doscientos quince (192 al 215) de la segunda pieza del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Tribunal con Asociados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado de la Sala) Concluido el análisis de los medios probatorios y por cuanto el Tribunal tiene el deber ineludible de determinar en el fallo que dicte, en que fecha inició dicha unión concubinaria y en que fecha terminó, es menester examinar las demás pruebas de autos para fijar con exactitud si la parte actora demostró las datas afirmadas en la demanda; más que de esta circunstancia nacerán sus derechos para reclamar los posibles efectos civiles de la unión estable que reclama que se le reconozca por esta vía judicial. De ningún otro de los medios probatorios promovidos antes analizados, se pudo concluir con certidumbre las fechas de inicio y fin de la pretendida unión. En atención al principio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y a los parámetros fijados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, examinados como han sido los elementos probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, se observa que la actora indicó en el libelo de demanda como fecha de inicio el mes de septiembre de 1993 y de finalización de la supuesta relación afectiva, el día 30 de marzo de 2010, incurriendo en indeterminación objetiva de la pretensión al omitir la fecha exacta de inicio de la misma. En este tipo de acción, la carga de la prueba esta en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma. De las deposiciones de todos los testigos promovidos por la actora se puede observar, que ninguna de las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, estaba destinada a comprobar tanto la fecha de inicio así como la de terminación de la pretendida relación de pareja cuyo reconocimiento se demanda. Igualmente, constató este Tribunal que fue la parte demandada a través de sus apoderados, quienes formularon a los testigos Finlandia Figueroa de Navarro, Julio César Medina Briceño y Vanessa Elizabeth Coronado Celis, la repregunta dirigida a obtener como respuesta la fecha de inicio y la fecha de terminación. Del examen a estos tres testigos, se observa que ninguno de los tres aportó elementos suficientes al sentenciador, que lleven a convicción del Tribunal, que efectivamente hubo la vida en común y la permanencia de la unión no matrimonial; tampoco demostraron que la misma inició en el mes de septiembre de 1993 y culminó el día 30 de marzo de 2010, presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción reclamada, al que hace referencia la sentencia N°1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 tantas veces citada. “Omissis…. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio vinculante de la Sala Constitucional, por lo que es una obligación de la parte actora, demostrar el inicio y fin de la relación concubinaria en la sentencia favorable de concubinato, así como, tampoco la parte actora logró comprobar el hecho de haber vivido notoria y permanentemente en unión no matrimonial, toda vez que de todas las pruebas valoradas y analizadas no aparecen elementos suficientes que constituyan plena prueba de la existencia de la pretendida relación concubinaria y así se establece. Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes analizadas y visto que los hechos alegados por la parte demandante, no aparecen plenamente demostrados en autos; y por cuanto al juzgador de instancia no le es dable suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria, necesario es concluir que la presente acción no puede prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. IV.-DISPOSITIVA,.-Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con Jueces Asociados de conformidad con la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.390 y de este domicilio, contra el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación..” (sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado NORBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana, BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Tribunal A Quo (folio 216), en los términos siguientes:
“… Vista la sentencia dictada por el tribunal asociado Apelo de la misma a los fines de que se realice el procedimiento de ley…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de enero de 2013, los abogados OTTO MARLON MEDINA DUARTE Y NORBERTO JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.596 y 135.797, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante ciudadana, BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390 presentaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles sin anexos señalando lo siguiente:
“…De la demandante: CAPITULO I: en el caso que nos ocupa, presentamos las consideraciones a través de lo cual consideramos que el tribunal a quo dicto sentencia en contra de nuestra patrocinada aduciendo elementos de convicción que a nuestro juicio fueron valoradas con un criterio jurídico exiguo, escaso e inconsistente ( …) CAPITULO SEGUNDO” Igualmente, como se puede observar el tribunal a quo trato con indiferencia los elementos probatorios que fueron presentados por nuestra PARTE declarándolos desechados por inconducentes,(…) CAPITULO TERCERO con respecto a los testigos promovidos y poco valorados , es bueno resaltar que los testimoniales nuestros, pretenden como en efecto lo declaran hacer prueba de una relación estable de hecho en modo tiempo y lugar; pero establecer con precisión una fecha de inicio, que ya fue aportada por la demandante, mal se podía pretender que un testigo tenga la fe y fecha exacta cronométrica del nacimiento de una relación concubinaria por la carga emocional, sentimental y hasta discrecional, en su primer momento, cuando eso es particular y decisión de las partes(…)DEL PETITORIO FINAL por los elementos de derecho ya establecidos jurisprudencialmente e invocados, estando como no probados o soportados el escrito de contestación, tal situación trae que consecuencialmente se desvirtúe cualquier pretensión de la parte demandada, razón por la cual en ejercicio de nuestro legitimo y libérrimo derecho, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, con justicia en contra del ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA identificado en autos, y en efecto, se declare LA UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes controvertidas con todas las consecuencias legales que tal decisión traiga consigo(Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició en fecha 05 de octubre de 2010, por demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390 y de este domicilio, asistida por el abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.797, de este domicilio, presentada para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (folios 1 al 4)
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal Aquo admite la demanda (folio 202).
En fecha 21 de Octubre de 2012, la parte demandante confirió Poder Especial al abogado Norberto Álvarez Tellez (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, la defensora Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 34 y su vto)
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, la parte demandada dio contestación a la demanda asistido por las Abogadas Maria Teresa Ramírez Sánchez y Juaisel Donis García Arévalo (folios 35 al 43).
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, se declaro desierto el acto conciliatorio solicitado por el Abogado Norberto Álvarez, apoderado judicial de la parte actora. (Folios 50).
En Fecha 12 de Diciembre de 2011, la parte actora presento elementos probatorios. (Folio 51).
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la parte demandada otorgo Poder Especial Apud Acta, a las Abogadas Maria Teresa Ramírez Sánchez y Juaisel Donis García Arévalo. (Folio 53).
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la parte demandada asistido por la Abogada Maria Teresa Sánchez, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 52).
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Aquo admite pruebas promovidas por la parte actora (folio 54).
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 76 al 78).
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Aquo admite escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada (folios 79 al 80).
En fecha 11 de Enero de 2.012, el Tribunal Aquo admite escrito de pruebas promovidas por la parte demandada (folio 81).
En fecha 13 de Enero de 2012, el Abogado Norberto José Álvarez Tellez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgo poder Especial al Abogado Otto Marlon Medina Duarte Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.596.
Del folio 87 al 133, consta declaración y tacha de los testigos (folio 82)
En fecha 15 de Marzo de 2012, el tribunal A Quo fija oportunidad para elección de jueces asociados.
En fecha 08 de Mayo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes (folios 146 al 155).
En fecha 08 de Mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes (folios 159 al 176).
En fecha 18 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones. (Folios 177 al 180 Vto.).
En fecha 18 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones. (Folios 181 al 191 Vto.).
Luego, en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva, declarado lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.390 y de este domicilio, contra el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (folios 192 al 215)
Contra la anterior decisión, el abogado NORBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, apeló en los términos siguientes: “…Vista la sentencia dictada por el Tribunal asociado Apelo de la misma a los fines de que se realice el procedimiento de Ley…” (Sic)”. (Folio 216).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de julio de 2012, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 08 de enero de 2013, señaló lo siguiente (folio 225 al 236):
“…De la demandante: CAPITULO I: en el caso que nos ocupa, presentamos las consideraciones a través de lo cual consideramos que el tribunal a quo dicto sentencia en contra de nuestra patrocinada aduciendo elementos de convicción que a nuestro juicio fueron valoradas con un criterio jurídico exiguo, escaso e inconsistente ( …) CAPITULO SEGUNDO” Igualmente, como se puede observar el tribunal a quo trato con indiferencia los elementos probatorios que fueron presentados por nuestra PARTE declarándolos desechados por inconducentes,(…) CAPITULO TERCERO con respecto a los testigos promovidos y poco valorados , es bueno resaltar que los testimoniales nuestros, pretenden como en efecto lo declaran hacer prueba de una relación estable de hecho en modo tiempo y lugar; pero establecer con precisión una fecha de inicio, que ya fue aportada por la demandante, mal se podía pretender que un testigo tenga la fe y fecha exacta cronométrica del nacimiento de una relación concubinaria por la carga emocional, sentimental y hasta discrecional, en su primer momento, cuando eso es particular y decisión de las partes(…)DEL PETITORIO FINAL por los elementos de derecho ya establecidos jurisprudencialmente e invocados, estando como no probados o soportados el escrito de contestación, tal situación trae que consecuencialmente se desvirtúe cualquier pretensión de la parte demandada, razón por la cual en ejercicio de nuestro legitimo y libérrimo derecho, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, con justicia en contra del ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA identificado en autos, y en efecto, se declare LA UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes controvertidas con todas las consecuencias legales que tal decisión traiga consigo…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- La procedencia o no de la Acción de Mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, esta Superioridad antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo debatido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Superioridad, el caso de marras versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Beatriz María Ibáñez Barba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.294.390, asistida el abogado en ejercicio Norberto José Álvarez Téllez, I.P.S.A. 135.797, contra el ciudadano Zenen Abdón Llano Manceras , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.618.126, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)” (Negrilla y Subrayado por esta Alzada).

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, aclarado lo anterior y considerando que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2011, dicto sentencia señalando lo siguiente:
[…] La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda […]”.
Con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
De conformidad con lo antes señalado, resulta evidente para quien aquí decide que en las causas de acciones mero declarativas, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio se encuentra reflejada de manera taxativa en la normativa ut supra indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa el Juez de la causa omitió el llamamiento de los terceros tal como lo preceptúa el Código Civil, por cuanto solo se limito en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010 (folio 202 de la primera pieza) a darle admisión a la demandada con la orden de comparecencia de la parte demandada, sin que se verifique la orden de publicación del edicto correspondiente conforme al artículo 507 del Código Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012 indicó:
“[…] Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento […]”
Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa al omitir la orden de publicación del edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, subvirtió el procedimiento previsto para la tramitación de los asuntos relativos a estado y capacidad de las personas, específicamente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto, y en consecuencia, se deben anular todos los actos del presente juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial. Así se establece.
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto del proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no lo exprese la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal a quo mediante el auto de admisión de la presente demanda de fecha 13 de octubre de 2010, se limitó al emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la presente demanda, incurrió en la omisión de ordenar la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, evidenciándose una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta la presente causa de la nulidad absoluta de dicho auto de admisión y de todas las actuaciones siguientes a este. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al omitir en el auto de admisión de la presente acción de fecha 13 de octubre de 2010, la orden de publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, hechos éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado NORBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390, contra la sentencia dictada por el Tribunal con asociado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2012, por lo que, SE ANULAN, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2010, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, los folios Doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la primera pieza ambos inclusive, y del folio uno (01) al folio doscientos quince (215) de la segunda pieza, ambos inclusive, así como todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A Quo dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado NORBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390, contra la sentencia dictada por el Tribunal con asociados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2012, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ANULAN, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2010, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, los folios Doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la primera pieza ambos inclusive, y del folio uno (01) al folio doscientos quince (215) de la segunda pieza, ambos inclusive, así como todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Segundo día (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/sr
Exp. C- 17.488-12