REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente Nº C-17.621-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.844.150.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.194.751, y la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 246, de fecha 14 de agosto de 1975, tomo II-A, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, en su condición de garante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORIENTAL DE SEGUROS C.A.: Abogados HUMBERTO LAGUNA, CARMEN GUARNIERI TRISAN, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y LUCIA BEATRIZ STERPELLONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.693, 61.561, 49.907, 56.485 Y 58.668, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA: Abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.568.


MOTIVO: DAÑOS MORALES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 246, de fecha 14 de agosto de 1975, tomo II-A, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, en su condición de garante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de tres (03) piezas, que a su vez contienen la cantidad de sesenta y cuatro (64), once (11) y ochenta y tres (83) folios útiles (folio 65); y mediante auto expreso de fecha 20 de febrero de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).
Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2013, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la ciudadana DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.844.150, parte actora (folios 68 y 69 con su Vto.), consignó escrito de informe ante esta Alzada.
Igualmente, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, en fecha 13 de marzo de 2013, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 70 al 79).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 57 al 60) en el cual señaló lo siguiente:
“[…]DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovidas en el Libelo: El Actor promovió (…) como testigos a los ciudadanos MARIA YASUPER SÁNCHEZ PEREZ, JULIA USABEL MARTINEZ RIVAS, RAIZA ACOSTA CONDE y PEDRO VICENTE LUNA SALCEDO, domiciliados en Maracay, Titulares de la cédula de identidad Nros° V.-9.665.755, 6.962.999, 7.209.137 y 4.569.434. EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PUEBAS: (…) Con relación a las testifícales promovidos (…) a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el orden en que aparecen mencionado. Se le hace la observación a la parte promoverte de dichos testigo que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en su oportunidad (…). En cuanto a las pruebas testimoniales, los testigos que fueron promovidos por la parte Actora en el escrito de libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el mismo serán declarados en la audiencia Oral. Es por cuanto este Tribunal fija la Audiencia Oral para los treinta (30) días de despacho siguientes, a las 09:00a.m, al presente auto.[…] (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2012, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, en su condición de garante, presentó escrito de apelación (folio 61), en la cual señaló:
[…] apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual admite las pruebas promovidas en el presente juicio[…] (Sic).

IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la ciudadana DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.844.150, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 68 y 69 con su Vto.):
“[…] solicito respetuosamente a la ciudadana Juez Superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., del auto de admisión de las pruebas promovidas […] (Sic).


V. INFORME DE LA CODEMANDADA RECURRENTE
En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 70 al 79):
“[…] El tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas, en el cual no sólo admitió la prueba de testimoniales írritamente promovidas, sino que no se pronunció en forma alguna sobre la aposición a la admisión de la mima, presentada por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A….
Tal oposición la fundamentamos en la violación al derecho a la defensa de mi mandante, toda vez que la omisión de la información sobre la identificación de los testigos le impide a mi mandante toda posibilidad de precisar si los testigos promovidos tienen algún tipo de relación con mi representada, con la demandante o se encuentran incursos en el supuesto establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte, al promover la prueba, la parte actora no señaló el objeto de la prueba testimonial, lo que evidentemente vulnera el derecho de control y contradicción que constitucionalmente corresponde a mi representada…
… no señaló los hechos que pretende probar con tal promoción…
…Ello conllevó a la necesidad de apelar contra dicha decisión a los fines de solicitar a esta instancia superior pronunciamiento sobre inadmisibilidad de las pruebas sobre cuya admisión se formuló la oposición […](Sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa, se inició por demanda de Daños Morales, presentada por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la ciudadana DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.844.150, contra el ciudadano JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.194.751, y la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 246, de fecha 14 de agosto de 1975, tomo II-A, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, en su condición de garante (folios 179 al 182 con sus Vtos.).
En fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 51 con sus Vtos.).
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado HUMBERTO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171693, apoderado judicial de la codemandada la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas de testigos promovidas por la actora (folios 52 al 56).
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 27 al 60).
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2012, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 17 de octubre de 2012 (folio 61), y posteriormente consignó escrito de informes antes esta Alzada (folios 70 al 79).
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido.
En este orden de ideas, con relación a la presente apelación, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículos 397: “Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículos 398: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el Juez providenciara los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Sic) (Negritas y subrayado de esta Alzad).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que, tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes señalada, las partes pueden, dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Se puede observar que, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas y el artículo 398 de la norma adjetiva civil, dispone que una vez vencido dicho lapso de tres (03) días, el juez providenciará acerca de la admisión de pruebas. Por analogía ha de entenderse que la oportunidad procesal correspondiente para que el Juez se pronuncie sobre la oposición realizada, debe ser, antes de proceder admitir las pruebas o en la misma oportunidad de admitir tales pruebas.
En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, está referido al plazo dentro del cual la ley permite a las partes hacer sus respectivas oposiciones a la admisión de pruebas por manifiesta ilegalidad o impertinencia, una vez efectuadas las mismas y vencido el lapso legal de tres (03) días para oponerse, el Juez deberá providenciar respecto a la admisión de pruebas y si hubiere oposición deberá a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, providenciar dichas oposiciones antes de proceder a admitir las pruebas promovidas por las partes o en el mismo momento de la admisión, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.
Ahora bien, se observa del caso de marras que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 49 al 51 con sus Vtos.), señaló lo siguiente: […] Ratifico y hago valer la prueba testifical promovida en el libelo de la demanda, y a tal efecto solicito se le tomen declaraciones sobre la ocurrencia del accidente de tránsito narrado en el libelo, a los nombrados ciudadanos MARIA YASUPER SÁNCHEZ PÉREZ, JULIA YSABEL MARTÍNEZ RIVAS, RAIZA ACOSTA CONDE y PEDRO VICENTE LUNA SALCEDO […] (Sic).
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado HUMBERTO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171693, apoderado judicial de la codemandada la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas de testigos promovidas por la actora (folios 52 al 56).
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 57 al 60), sin haberse pronunciado sobre la oposición planteada por la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, y de esta forma subvirtió el orden procedimental, siendo un deber del Juez pronunciarse sobre la oposición en estricto cumplimiento de las normas procedimentales dando de esta forma una efectiva garantía al proceso.
En este sentido, observa esta Alzada que aún cuando el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la oposición planteada, no es menos cierto que, una reposición en la presente causa sería inútil y atentaría con el principio de economía procesal, razón por la cual, a criterio de quien juzga, lo mas ajustado a derecho es que esta Superioridad pase a pronunciarse sobre la oposición planteada por la codemanda sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada. Así se decide.
Al respecto, el abogado HUMBERTO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171693, apoderado judicial de la codemandada la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentó escrito de oposición (folios 52 al 56) señalando:
[…]La parte actora en su escrito de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA YASUPER SÁNCHEZ PÉREZ, JULIA YSABEL MARTÍNEZ RIVAS, RAIZA ACOSTA CONDE y PEDRO VICENTE LUNA SALCEDO (…) pero no los identificó suficientemente, ni tampoco señaló exactamente qué pretende demostrar en el proceso con dicha prueba, simplemente se limitó a enunciarlos, pues del texto de la proposición no se puede apreciar estas circunstancias […] (Sic)

Con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman la admisión o no de una prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se discute.
En tal sentido, en lo referente a la forma de promover la prueba de testigos el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

El dispositivo legal antes trascrito, establece la forma en que debe ser promovida la prueba de testigos en juicio, mediante la presentación de una lista con indicación de los deponentes y mención expresa de su domicilio.
Ahora bien, la parte recurrente de autos mediante escrito de informes consignado ante esta Superioridad (folios 70 al 79), no se conforma con la admisión de los testigos promovidos por la parte accionante de autos, expresando que […] los testigos no fueron identificados suficientemente (…) Tal oposición la fundamentamos en la violación al derecho a la defensa de mi mandante, toda vez que la omisión de la información de los testigos le impide a mi mandante toda posibilidad de precisar si los testigos promovidos tienen algún tipo de relación con mi representada, con la demandante o se encuentran incursos en el supuesto establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil (…) la parte actora no señaló el objeto de la prueba testimonial (…) no señaló los hechos que pretende probar con tal promoción […] (Sic).
Así las cosas, en lo que respecta a la identificación de los testigos promovidos, quien decide observa que la parte actora en su libelo de demanda (folios 179 al 182 con sus Vtos.) de conformidad con el contenido del artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, mencionó los nombres, apellidos y domicilio de los testigos que rendirían declaración, señalando lo siguiente: […] Promuevo como testigos a los ciudadanos MARIA YASUPER SÁNCHEZ PÉREZ, JULIA YSABEL MARTÍNEZ RIVAS, RAIZA ACOSTA CONDE y PEDRO VICENTE LUNA SALCEDO, domiciliados en Maracay y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.665.755, 6.962.999, 7.209.137 y 4.569.434 […]. Asimismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 49 al 51 con sus Vtos.), ratificó los mencionados testigos señalando : […] Ratifico y hago valer la prueba testifical promovida en el libelo de la demanda, y a tal efecto solicito se le tomen declaraciones sobre la ocurrencia del accidente de tránsito narrado en el libelo, a los nombrados ciudadanos MARIA YASUPER SÁNCHEZ PÉREZ, JULIA YSABEL MARTÍNEZ RIVAS, RAIZA ACOSTA CONDE y PEDRO VICENTE LUNA SALCEDO […]; como se observa, la parte demandante de autos, presentó al Tribunal a quo la lista correspondiente de las personas que debían declarar debidamente identificados y con expresa mención del domicilio de cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a que los testigos fueron promovidos sin que la parte actora señalara […]el objeto de la prueba testimonial […] (Sic), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de allanar la disyuntiva que se plantea respecto a la prueba de testigos por la indicación de su objeto al momento de su promoción, y mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, Exp. Nº 02-0986, reiterada en diversas oportunidades, se acogió al siguiente criterio:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Habida cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Alzada observa que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales (caso de marras) ni las posiciones juradas, en razón de la voluntad expresada por el legislador, y siendo que, de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandante promovió las testimoniales sub examine de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó en líneas anteriores, razón por la cual, dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal. Así se establece.
En este mismo sentido, respecto a la impertinencia de la prueba se observa que contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
De tal manera que, del estudio de la prueba anteriormente descrita es importante resaltar que la referida prueba no es impertinente, por cuanto la misma ostenta relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, esta Alzada considera que la prueba de testigos promovida por la parte demandante, es pertinente, por lo que tal oposición debe declararse sin lugar. Así se establece.
En consecuencia, la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora al no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente debe ser admitida. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2012, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2012. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 246, de fecha 14 de agosto de 1975, tomo II-A, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, en su condición de garante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012.
CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. C-17.621-13.