REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.629-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.224, 18.973 y 20.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL REYNALDO RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.395.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados MINNOREA GUZMAN GANDICA y CARLOS GARCIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.011 y 122.347.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, contra la Sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró, INADMISILE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 18 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de sesenta (60) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y uno (61).
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 62).
En fecha 08 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil de esta Alzada, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada de autos (folios 65 y 66).
Por consiguiente, en fecha 22 de abril de 2013, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito (folio 67 y vto).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, esta Superioridad acuerda realizar la Audiencia Oral y Pública (folio 68).
Consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, Acta levantada por esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2013, contentiva de la Audiencia Oral correspondiente en el presente juicio.
II. DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente (folios 52 al 57):
“[…]De la revisión del poder que cursa a los folios 08 al 10, se constata que Carla Thaydee Ratia Velásquez no es abogada, por lo que es perfectamente aplicable las consideraciones precedentes, resultando que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por que es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia […] INADMISIBLE la demanda […]”.

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (folio 58), el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, y señaló lo siguiente:
“[…] Vista la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 28 de enero de 2013, y por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, en este acto APELO de la misma […]”.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de abril de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-17.629-13, donde se dejó sentado lo siguiente (folios 67 al 74):
En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinticinco (25) de abril de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.629-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se inició el acto y la Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, FANNY R. RODRIGUEZ E., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte recurrente si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la accionante que no consignara prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, quien indicó: “ciudadana juez sube la presente causa a esta honorable alzada en virtud de apelación interpuesta contra la decisión emanada del juzgado a quo la cual declaro inadmisible la demandada por desalojo interpuesta por nuestra representada a su decir por cuanto la misma actuó en este juicio como apoderada sin ser abogada a lo cual debo señalar a este tribunal que el articulo 26 de nuestra carta magna establece Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en este sentido, la norma se erige como un principio fundamental del derecho el debido proceso y garante de la tutela judicial efectiva para la realización de la justicia constituyéndose el proceso en un instrumento fundamental para la realización de la justicia y este valor nunca podrá sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales por lo cual debe tenerse oportuna respuesta en los procesos, en este orden de ideas debo señalar que nuestra mandante actuó por ante el órgano jurisdiccional como administradora del bien objeto de la presente demanda ante los innumerables abusos por quien funge como arrendatario de dicho bien actuando la misma como arrendadora en el contrato de arrendamiento que sirve de documento fundamental en esta acción por lo que, se considera que la misma esta revestida de la legitimidad que exige constitución y leyes para ser parte en juicio por lo que, en atención al contenido 26 49 y 257 de la constitución y en atención a la supremacía del articulo 7 constitucional que faculta a los jueces para atribuir dignidad y tutela a las necesidades y nuevos ámbitos del derecho siendo interpretes activos de la norma que emergen en el contexto social por lo que, solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de nuestra representada y que este Tribunal aplique todos los remedios judiciales Es todo. Termino”. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y dos minutos (11:42 a.m.), y se concede un lapso de sesenta minutos (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cuarenta y dos minutos del mediodía (12:42 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Siendo que en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su disposición transitoria primera, señala que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”; es por lo que, a tal fin esta Alzada pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 17629-13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, considera imperioso señalar lo siguiente: En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarando: “[…]De la revisión del poder que cursa a los folios 08 al 10, se constata que Carla Thaydee Ratia Velásquez no es abogada, por lo que es perfectamente aplicable las consideraciones precedentes, resultando que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por que es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia […] INADMISIBLE la demanda […]”. Contra la anterior decisión, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, apeló en los términos siguientes: “[…] Vista la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 28 de enero de 2013, y por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, en este acto APELO de la misma […]”. En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar: si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho. Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: el articulo 26 Constitucional dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este sentido, con relación al artículo antes trascrito se desprende que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener tutela judicial efectiva. Ahora bien, del caso de autos se observa que la parte actora en su libelo de demanda señalo: [… CAPITULO III DE PETITORIO Por las razones de hecho explanadas y por el derecho invocado que me ampara en la presente demanda, como arrendadora…]. Igualmente, se observa del contrato de arrendamiento privado que corre inserto al folio 13, que la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rivas Griman Manuel Reynaldo, actuando como arrendadora. En este sentido, y con relación a la cualidad o legitimación ad causam que ostenta la parte actora a los fines de sostener su pretensión, esta Superioridad considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de julio de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, dispuso:[…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…]. De lo anterior se evidencia que, a los fines de instaurar un proceso ante los órganos de administración de justicia, sólo se requiere en principio tener un interés legitimo y actual en la pretensión deducida entre el demandado y el demandante, lo cual en el caso de autos quedó demostrado tanto en el libelo de demanda donde la actora se atribuye la condición de arrendadora, así como en el contrato de arrendamiento privado que consta en los autos al folio 13, del cual se desprende que la ciudadana Carla Ratia plenamente identificada, actúa como arrendadora del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba trascrito de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que la presente demanda fue instaurada por la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, en su condición de arrendadora del bien inmueble objeto del presente litigio, debidamente asistida por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, es forzoso concluir que se debe declarar CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Juez A Quo en fecha 28 de enero de 2013, por lo que, se repone la causa al estado en que el Juez que resulte competente en razón de la distribución proceda a conocer la causa en la etapa procesal que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. VI. DISPOSITIVA Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013 por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, contra la Sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez que resulte competente en razón de la distribución proceda a conocer la causa en la etapa procesal que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por el recurso dada la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se reserva este Tribunal el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, con el objeto de la publicación íntegra del fallo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es aplicado en esta Alzada por analogía con el procedimiento establecido en primera instancia. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman”.

V. ÚNICO
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, debidamente asistida por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, contra el ciudadano MANUEL REYNALDO RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.395 (folios 01, 02 y sus vto y 03).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 21).
En fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, confirió Poder Especial Apud-Acta, a los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.224 y 18.973 (folio 22 y su vto).
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, sustituyó el poder que le fuere otorgado por la accionante, ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, en el abogado LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.700 (folio 25).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de mediación, al cual acudieron ambas parte sin llegar a ningún arreglo, y solicitaron un nuevo acto conciliatorio (folio 26). Asimismo, se celebraron dos (02) nuevos actos, los días 30 de octubre de 2012 y el 05 de noviembre de 2012 (folios 27 y 28)
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal A Quo, el ciudadano MANUEL REYNALDO RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.395, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARCIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.347, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (folios 29 al 33).
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicciones a las cuestiones previas (folio 45 al 47).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48). Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal A Quo admite dichas pruebas (folio 49).
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal A Quo mediante auto difirió la sentencia por 30 días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarando:
“[…]De la revisión del poder que cursa a los folios 08 al 10, se constata que Carla Thaydee Ratia Velásquez no es abogada, por lo que es perfectamente aplicable las consideraciones precedentes, resultando que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por que es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia […] INADMISIBLE la demanda […]”.

Contra la anterior decisión, el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, apeló en los términos siguientes: “[…] Vista la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 28 de enero de 2013, y por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, en este acto APELO de la misma […]”.
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este sentido, con relación al artículo antes trascrito se desprende que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener tutela judicial efectiva.
Ahora bien, del caso de autos se observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló:
[…] CAPITULO III DE PETITORIO Por las razones de hecho explanadas y por el derecho invocado que me ampara en la presente demanda, como arrendadora […]. (Negrilla de esta Alzada)

Igualmente, se observa del contrato de arrendamiento privado que corre inserto al folio 13, que la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL REYNALDO RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.395, actuando como arrendadora. En ese contexto, vemos que la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, supra identificada, forma parte de la relación jurídica existente.
En este sentido, y con relación a la cualidad o legitimación ad causam que ostenta la parte actora a los fines de sostener su pretensión, esta Superioridad considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) del mes de julio de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrado Isbelia Perez, dispuso:
“[…] Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil […]”.

Asimismo en Sentencia Nº RC.000638 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-203 de fecha 16 de diciembre de 2010, dispuso:
“[…] Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam. En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado. Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante […]”.

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo anterior se evidencia que, a los fines de instaurar un proceso ante los órganos de administración de justicia, sólo se requiere en principio tener un interés legitimo y actual en la pretensión deducida entre el demandado y el demandante, lo cual en el caso de autos quedó demostrado tanto en el libelo de demanda donde la actora ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, se atribuye la condición de arrendadora, así como en el contrato de arrendamiento privado que consta en los autos al folio 13, del cual se desprende que la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, actúa como arrendadora del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba trascrito de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que la presente demanda fue instaurada por la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, en su condición de arrendadora del bien inmueble objeto del presente litigio, debidamente asistida por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, es forzoso concluir que se debe declarar CON LUGAR la apelación, en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013, por lo que, SE REPONE la causa al estado en que el Juez que resulte competente en razón de la distribución proceda a conocer la causa en la etapa procesal que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013 por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.542, contra la Sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez que resulte competente en razón de la distribución proceda a conocer la causa en la etapa procesal que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2013.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por el recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.629-13.