REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.669-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente.

INDICIADO: Ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.286.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas YRALBA MORENO VALERO QUIROZ y ALBA VALERO VALERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.538 y 70.919, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.286, propuesta por sus padres, los ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 24 de enero de 2013, mediante sentencia en la cual se declaro la interdicción definitiva del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado.
El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 22 de marzo de 2013, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles (folio 120). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2013, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 121).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 19 de febrero de 2.010, fue presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (folios 01 al 02 y vueltos).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 02 de junio de 2010, admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, ordenando la comparecencia del mismo, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor. Asimismo, ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes del referido ciudadano o en su defecto a cuatro amigos de los familiares de éste y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua (folio 22 y vuelto).
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal a quo tomó la declaración del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (folio 28).
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.182.657, 3.959.624, 12.810.372 y 15.256.287, respectivamente, familiares del presunto entredicho (folios 38 al 45).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal a quo designó como expertos Neurólogo y Psiquiatra a los Doctores José Herrera y Héctor Navarro, a los fines de hacer una evaluación médica neurológica y psiquiátrica actualizada al interdictado para lo cual se libraron oficios a los referidos expertos (folio 46).
Asimismo, en fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2011, la Abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538, consignó ante el Tribunal de la causa los escritos de informe de los expertos médicos (folios 51 al 56).
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, designando como tutor interino a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.459, como protutor al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.287, como Protutor Suplente a la ciudadana ELIZABETH LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.624, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente. ( Folios 57 al 66).
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, este Juzgado Superior confirmó la decisión sometida a consulta y ordenó la continuación del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 86).
Estando la causa abierta a pruebas, el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con el último aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Presidente y Junta Directiva del Hospital Central de Maracay, a fin de que los médicos especialistas en neurología y psiquiatría, realizaran una evaluación médica al interdictado (folios 91 y 92).
La representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, consignó las resultas del oficio dirigido al Hospital Central de Maracay (folios 99 al 102).
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, decretó la interdicción definitiva del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, designando como Tutora a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.459, como Protutor al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.287, como Protutor Suplente a la ciudadana ELIZABETH LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.624, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente (folios 108 al 117).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, decretó la interdicción definitiva (folios 108 al 117), en los siguientes términos:
“…De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico de trastorno mental orgánico y retraso mental grave que requiere tutoría, de la neurología padece de trastorno de lenguaje y cognoscitivo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas (…).
(…) En primer lugar, la declaración de los familiares (…), fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE; que padece trastorno mental orgánico y retraso mental grave que requiere tutoría, de la neurología padece de trastorno de lenguaje y cognoscitivo y no puede desenvolverse por si sola, se le da plano valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo (…).
(…) Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo (…).
(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) DECRETA LA UINTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.286.
Se designa como TUTORA a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156459 como PROTUTOR al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.256.287, PROTUTOR SUPLENTE, ELIZABETH LINARES GARCÍA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.959.624, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos ADRIÁN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.286, propuesta por sus padres, ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente (folios 01 al 02 y vuelto); solicitud que fue acompañada con partida de nacimiento, cedula de identidad e informes médicos del interdictado (folios 03 al 19).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (entredicho), según acta de fecha 16 de julio de 2010 (folio 28), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Cuál es tu nombre?.- CONTESTO: PARIKSIT ABRAHAM.-SEGUNDO: ¿Cual es tu apellido?.- CONTESTO: RODRIGUEZ TERCERO: Diga su fecha de nacimiento y edad: CONTESTO: No me la se.- CUARTO: ¿Cuál es el nombre de tus padres? CONTESTO: Rafael no recuerdo el apellido de mi papa mi mama se llama Caire Rodríguez QUINTO: Sabe leer y escribir.- contesto:.- Si (Se observa que escribe pero no sabe leer) SEXTO: Donde vive?.- CONTESTO:.-En Banbador, no se como se llama la zona.- SEPTIMO: Con quien vive?.-: CONTESTO: mi mama, mis hermanos, con Rafael.- OCTAVO:¿Quién lo atiende en sus necesidades? .-CONTESTO: mi mamá NOVENO: Donde están sus pádres? .- CONTESTO: mi mamá esta aquí conmigo, mi papá trabajando DECIMO Cuanto hermanos tiene: CONTESTO: uno, es mejor que yo.- DECIMO PRIMERO: Que actividad practica: Contestó: ninguna.- DECIMO SEGUNDO: Toma algún médicamente: contesto: Si, calmamalipina, para dormir( no pronuncia bien el nombre del medicamento).- DECIMO TERCERO: Trabajas.- Contesto: No, estudio en un taller especial, tengo muchos amiguitos.- Se observa que el entrevistado no pronuncia claramente las palabras…” (Sic).

Al respecto, se observa meridianamente que el interdictado de autos padece de algún tipo de retraso mental, ya que, a criterio de esta Juzgadora el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2011, tomó las correspondientes declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.182.657, V-3.959.624, V-12.810.372 y V-15.256.287, respectivamente (folios 38 al 45), demostrándose de las actas lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana IRIS JACKELIN MORENO (folios 38 y 39), se observa lo siguiente:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pariksit Abraham Rodriguez Escalante? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. No.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: aproximadamente 24 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Ell nombre tal no lo se, pero si sé que tiene un retraso mental.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente no se, pero antes él tomaba un remedio para los nervios -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre lo vi dos oportunidades, solamente se que se llama Alejandro.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial, la cual queda cerca de la casa donde reside, en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá y su hermano Ramses -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Amiga de la familia…” (Sic).

Seguidamente, el Tribunal de la causa tomo la declaración de la ciudadana ELIZABETH LINARES GARCÍA (folios 40 al 41), de cuya acta se desprende lo siguiente:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. En algunas cosas no en todas.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: El nombre no lo recuerdo, pero el es un niño especial.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente no se, pero aproximadamente tres años atrás, le dio una crisis nerviosa y lo llevaron a un Psiquiatra, el cual le receto medicamento -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá y su hermano Ramses -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Vecina de la familia…” (Sic).

Asimismo, se le tomo declaración al ciudadano CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES (folios 42 y 43), y se observa:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el año 1.992.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: Realmente no, por su enfermedad psicomotora.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: El nombre no lo se, pero si sé que tiene un problema psicomotor.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente creo que esta tomando un medicamento, pero no recuerdo el nombre -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá Carmen y su hermano Ramses y el señor Campos -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Vecino de la familia…” (Sic).

Igualmente, el Tribunal a quo tomó la declaración al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE (folios 44 y 45), donde se evidencia lo siguiente:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Claro soy su hermano menor.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. No, totalmente no, el sufre de la enfermedad Síndrome de Cornelio de Lange, el no puede salir solo a la calle, siempre el tiene que estar acompañado, en la casa lo atiende mi mamá, le lava su ropa, le cocina; pero si se baña el solo.-.-Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Síndrome de Cornelio de lange.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Si, actualmente toma diariamente unas gotas y el medicamento Carbamazepina interdiario -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: siempre ha vivido con mi mamá Carmen y conmigo -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Soy su hermano menor…” (Sic).

De las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, se observa que sufre un retardo psicomotor, consume medicamentos, y no puede desenvolverse por sus propios medios. Asimismo, consta a los folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56) del presente expediente, informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, de los cuales se desprende lo siguiente:
En la evaluación Neurológica realizada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, de fecha 25 de marzo de 2011, realizada por el Doctor JOSE HERRERA (folio 53), se informa que: “…diagnósticos 1.-Síndrome de Cornelia Lange. 2.- Síndrome de Retardo Psicomotor Secundario… incapacitado para cualquier tipo de Responsabilidad laboral o cualquier otro tramite de índole personal…” (Sic).
Respecto a la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada por el Doctor HECTOR NAVARRO (folio 56), se observa lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 28 años quien padece de trastorno mental de larga data caracterizado por déficit cognitivo moderado con pobre desarrollo psicomotor ha presentado desde 2007 actividad psicotica delirante cambios afectivos y conductas descriptiva que ameritaron tratamiento psiquiátrico (…) trastorno neurológico de base. Trastorno mental organico…” (Sic).
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, se evidencia que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, padece un defecto intelectual grave (Síndrome de Cornelia Lange) que amerita privarlo para obrar plenamente, lo cual llevo a la convicción del Juzgado a quo a decretar la interdicción provisional solicitada.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.182.657, V-3.959.624, V-12.810.372 y V-15.256.287, respectivamente (Folios 38 al 45), y se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto al retardo mental manifestado por el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
De tal manera que, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
En tal sentido, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 91), acordó de manera oficiosa la evacuación de una prueba de informe médico, y ordenó librar oficio al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Hospital Central de Maracay, para que médicos especialistas en neurología y psiquiatría, efectuaran evaluación médica al interdictado, con el fin de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, se pudo constatar que en fecha 10 de agosto de 2012 (folio 99), la representación judicial de la parte solicitante consignó las resultas del informe psiquiátrico y neurológico realizados por especialistas adscritos al Hospital Central de Maracay, al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE (folios 100 al 102), de los cuales se desprende lo siguiente:
Informe psiquiátrico practicado en fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el Dr. Edgar Capriles y la Lic. Gloria Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.129.269 y V-15.472.420, respectivamente, en su carácter de Jefe de Servicio de Psiquiatría y Psicóloga Adjunta al Servicio de Psiquiatría, respectivamente, del cual se observa: “…Paciente masculino Pariksit Abraham Rodriguez de 30 años de edad, soltero que vive con la madre actualmente. Presenta Sindrome de Cornelia. A través de entrevista a la madre, a el y pruebas psicológicas se observa, buena actitud a la entrevista, sigue normas, buena disposición a las evaluaciones, se adapta a situaciones nuevas, indicadores de organicidad, compromiso en el lenguaje escrito y expresivo, dificulta en la memoria. Abraham acude de forma regular al servicio de consulta externa (Servicio de Psicología y psiquiatría) de nuestro centro hospitalario. Impresión Diagnóstica: Trastorno: F09 trastorno mental orgánico. F72 retraso mental grave…” (Sic).
Informe neurológico de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por el Dr. David Lara, en su condición de médico neurólogo, del cual se observa la impresión diagnóstica siguiente: “…TRASTORNO DEL LENGUAJE Y COGNOSCITIVO…” (Sic).
De los informes antes descritos, se colige meridianamente la patología presentada por el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, supra identificado, referida a la ratificación del trastorno mental orgánico y grave, así como trastorno de lenguaje y cognoscitivo, padecido por el referido interdictado. Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE sufre trastornos a nivel mental (orgánico y grave), de lenguaje y cognoscitivo, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 07 de junio de 2011, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE. Así se establece.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En consecuencia, este Tribunal Superior al constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal a quo, decretando la interdicción definitiva del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, en fecha 24 de enero de 2013 (folios 108 al 117), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, es por lo que, el decreto de interdicción definitiva del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Definitiva dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de enero de 2013. En consecuencia, se decreta:
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286.
TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.459. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.287, y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ELIZABETH LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.624.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes al recibido del presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.669-13