REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º
Expediente Nº: EXQ-17.650-13

SOLICITANTE: Ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.997 la primera de las nombradas y con número de pasaporte 213195466 el segundo de los nombrados.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR

I.-ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2013, los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ DE MUSARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.018, en su carácter de apoderada general de la ciudadana GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA, debidamente asistida por la Abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, y el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, presentaron escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el Nº Exq-17.650-13, constante de una (1) pieza de cincuenta y seis (56) folios útiles.
Con la señalada solicitud, los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ DE MUSARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.018, en su carácter de apoderada general de la ciudadana GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA, debidamente asistida por la Abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, y el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, consignaron firmado y sellado el original de la Sentencia de Divorcio debidamente legalizado por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMO SEPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA, de fecha 31 de agosto de 2010 (31 al 38), la cual fue debidamente traducida del idioma ingles al idioma castellano, (folios 43 al 52), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 16 de mayo de 2012, por el secretario de estado del Estado de Florida, ciudadano KEN DETZNER, (folios 27 y 28), y traducida del idioma ingles al idioma castellano, por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 24 al 26).-
Igualmente, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, titular de la identificación personal pasaporte numero 213195466, al Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, Inpreabogado Nº 92.590, ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de America, de fecha 21 de noviembre de 2011, cursantes a los folios (15 al 17) del presente expediente.
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 58).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 61 y 62).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ DE MUSARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.018, en su carácter de apoderada general de la ciudadana GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA, debidamente asistida por la Abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, y el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, señalaron mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 04 de marzo de 2013 (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS. Nuestros poderdantes ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, (antes plenamente identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha 23de octubre de 1993, por ante la primera autoridad civil en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado del Circuito Judicial Diecisiete en y para el Condado de Broward, Florida, cano número FMCE-10-011204 (41) (91); el procedimiento se sustanció mediante la solicitud presentada por la esposa ciudadana Giuseppina Ariadna Musarra ante el Juzgado Ut supra mencionado, previo el acuerdo de disolución del matrimonio y el acuerdo de partición de comunidad conyugal que de manera libre y voluntaria, sin coacción o presión alguna, otorgaron ambas partes en fecha 06 de agosto de 2010, tal y como consta de anexo marcado con la letra “C”. Se deja expresa constancia que la sentencia definitivamente firme que se acompaña en este acto conjuntamente con el Convenio Regulador suscrito por ambas partes se encuentra debidamente apostillada, …(…)… Ciudadana Juez Superior, del contenido mismo de la sentencia definitivamente firme se evidencia muy especialmente que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que existió entre nuestros representados fue instado mediante el mutuo acuerdo entre las partes, lo que equivale que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. …(…)… DE LA PRETENSION. Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito, en nombre y representación de los ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ ,venezolana la primera y de nacionalidad estadounidense el segundo de los nombrados, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad números V-7.226.997 la primera y titular del pasaporte numero 213195466 el segundo, ambos domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de Florida. Estados Unidos de America, ante su competente autoridad acudimos por ordenes expresas de nuestros mandantes, a los fines de solicitar formalmente a este Digno Juzgado Declare el Exequátur o Pse con Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio definitivamente firme en echa 31 de agosto de 2010, por el Juzgado del Circuito Judicial Diecisiete en y para el Condado de Broward, Florida, la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial existente entre nuestros representados, antes identificado; solicitud ésta que se realiza con el fin de que se le conceda a la referida sentencia en su totalidad su eficacia y fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela ….(sic)”.

III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para El Condado de Broward, Estado de Florida, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, siendo además que el órgano jurisdiccional Estadounidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación americana, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para El Condado de Broward, Estado de Florida, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para El Condado de Broward, Estado de Florida, en fecha 31 de agosto de 2010, caso FMCE 10-011204 (41) (91), y apostillado en fecha 16 de mayo de 2012, con el Nº 2012-59094 y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para El Condado de Broward, Estado de Florida, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Valencia España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”

En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los ciudadanos GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA Y GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, habían estado domiciliados en el Estado de Florida, Estados Unidos de America, durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para El Condado de Broward, Estado de Florida, caso N° FMCE 10-0111204 (41) (91), aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMO SEPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA, de fecha 31 de agosto de 2010 (31 al 39), la cual fue debidamente traducida del idioma ingles al idioma castellano, (folios 43 al 52), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 16 de mayo de 2012, por el secretario de estado del Estado de Florida, ciudadano KEN DETZNER, (folios 27 y 28), y traducida del idioma ingles al idioma castellano, por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ DE MUSARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.018, en su carácter de apoderada general de la ciudadana GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA, debidamente asistida por la Abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, y el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2010, caso N° FMCE 10-011204 (41) (91), por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMO SEPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA, apostillado en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 2012-59094, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos FRANCIA MARTINEZ DE MUSARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.018, en su carácter de apoderada general de la ciudadana GIUSEPPINA ARIADNA MUSARRA, debidamente asistida por la Abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, y el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE WILLIAM DE LA HOZ.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


FRRE/RR/sam
Exp. Nº EXQ-17.650-13