REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de mayo de 2013
202° y 154°

Expediente Nº C-17.270-12
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.846.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364 actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.709, 86.649 y 107.769 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos SAVERIO RASETA y ELBA DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.695.792 y V- 7.225.519 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABGDS. MARVELIS H. MERIDA CASTILLO y RAUL E. LAZO MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.007 y 101.295 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL E. LAZO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró procedente la presente demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 28 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento treinta y seis (136) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios utiles según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio ciento treinta y siete (137). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 138).
En fecha 12 de julio de 2012, el abogado NELSON COROMOTO TIRADO ROMAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.364, parte actora en la presente causa, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes (Folios 142 al 143 con sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado para conocer de la presente causa (folio 144).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada (folio 145).
En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 149).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, esta Alzada visto que las partes se encuentran debidamente notificados del abocamiento, y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folios 152 al 153).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 120 al 124), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…De manera que en el caso bajo análisis este Juzgado llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que desvirtúe los alegatos efectuados por la parte actora en su escrito libelar; que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en representación de los ciudadanos SAVERIO RASETA y ELBA DE JESUS CASTILLO, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a su favor, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. En cuanto a la indexación solicitada por el profesional del derecho, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal y como lo ha dejado asentado en Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas decisiones. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA PROCEDENTE la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETA , plenamente identificados en autos. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 130 al 34 y sus vueltos), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAUL E. LAZO MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, donde señaló:
“…ocurro por ante su Despacho a fin de ejercer tempestivamente el presente Recurso de Apelación, como en efecto es el caso contra la sentencia definitiva proferida por este honorable y digno tribunal en fecha (31 de octubre de 2011(…) es menester señalar que todo se fundamenta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de Derecho(…)

PRIMERO: Toda vez que el proceso judicial se configura sobre la noción de orden publico y éste a su vez sobre la garantía constitucional del debido proceso, pues, resulta imperativo denunciar como en efecto denuncio la manifiesta violación de nuestros derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, en tanto y en cuanto sean materializado cambios del criterio judicial respecto del procedimiento aplicable para la sustanciación de la controversia de marras, y esto sin base legal que lo sustente(…) si el reclamo surge por el cobro de honorarios profesionales judiciales, tal y como es la pretensión de la parte actora , entonces la controversia se debería sustanciar y decidir por el procedimiento especial de intimación. Mas dicho procedimiento no corresponde al juicio breve ni el lapso para emitir es de UN AÑO, tal y como se ha visto en el caso concreto sin justificación laguna. De allí que pueda decir con criterio objetivo y responsable, que se han materializado ab-initio producto de una serie de errores inexcusables e injustificados, severos daños y perjuicios de orden moral y patrimonial sobre las personas codemandadas (…)
En la parte motiva de la recurrida podemos observar un resumen bien generoso y extenso de los presuntos “hechos “ y “argumentos” presentados por el actor en su escrito libelar. Aunque tal instrumento sea lacónico en grado superlativo (04 pags.), el extracto copiado en la recurrida consta de cincuenta (50) líneas. En contraste, la parte demandada consignó bajo la asistencia técnica del suscrito recurrente un escrito de 09 folios: lo cual significa decir diecisiete (17) pags. Pues bien de todo ello el órgano jurisdiccional apenas copio en el fallo recurrido 12 líneas que correspondían aun extracto del Punto Previo II, cuando debió copiar aquellos argumentos jurídicos, éticos y morales dirigidos al fondo del asunto(…)Esto lo decimos porque ya desde el acto de contestación de la demanda advertíamos con profunda preocupación las series lagunas del tribunal sobre el procedimiento aplicable para sustanciar el presente juicio(…)
(…) el aquo desmerece y descalifica nuestras razones y argumentos sostenidos a través del escrito de contestación de la demanda y del escrito contentivo de denuncia de fecha 25-III-11 folios: 108, 109 y 110, el cual iba acompañado de una serie de recaudos importantes para su consideración en la definitiva, es por lo que ahora ratifico por ante el Ad-quem, como en efecto es el caso, todo dicho mediante aquellas actuaciones(…)
(…) En tal sentido ruego acuerde mediante auto expreso el envío de la causa al Juzgado de la Alzada que corresponda. Asimismo que el órgano jurisdiccional a cargo de la decisión de este juicio como Juzgado de Alzada, declare el Recurso de Apelación ejercido CON LUGAR , luego de ello revoque por su contrariedad con el Derecho la recurrida y en consecuencia decida la materia de fondo declarando SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos, Saverio RASETTA y Elba CASTILLO, suficientemente identificados en autos, asi como también la expresa condenatoria en costas a la parte actora …” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora, abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.364, presentó escrito de informes (folios 142 al 143 con sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez esta plenamente demostrado que existió una relación contractual entre las partes involucradas en la presente causa, no habiendo la parte demandada probar que me cancelo mis honorarios profesionales, y mis alegatos presentados en mi escrito libelar, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sentencio que me asiste el derecho a cobrar mis honorarios profesionales por las actuaciones Judiciales realizadas en el Juicio de Divorcio, que en su debida oportunidad procesal curso por ante el Tribunal, signado con el número 48157-10…
(…) Solicito una vez mas ante su competente autoridad y muy respetuosamente la indexación de la moneda solicitada en el escrito libelar(…)
(…) Solicito que el presente escrito contentivo de los informes sea admitido y tomado en consideración ene l fallo en su debida oportunidad procesal…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, una vez vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.846.162 debidamente asistido por los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.709, 86.649 y 107.769 respectivamente, en contra de los ciudadanos SAVERIO RASETA y ELBA DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.695.792 y V- 7.225.519 respectivamente.(folios 1 al 2 y sus vueltos).
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal Aquo dejo constancia que los ciudadanos SAVERIO RASETA y ELBA DE JESUS CASTILLO, se negaron a firmar las boletas de citación (folio 34)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la parte actora solicito la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil (folio 46).
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Aquo ordenó la citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil (folio 47).
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención (folios 53 al 61 y sus vueltos).
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención (folios 63 y 64 y sus vueltos)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Aquo declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada (folios 65 al 66)
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 72 y sus vueltos)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 70).
Luego en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 120 al 124).
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado RAUL E. LAZO MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en fecha 12 de diciembre de 2011, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, en los términos siguientes: “…“…ejerzo el recurso ordinario de apelación, como en efecto APELO con base a las normas ex artículos 288 y 292 de la ley adjetiva civil…” (Sic).
Luego, en fecha 12 de julio de 2012, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 142 al 143 y sus vueltos).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- Si en el presente juicio debió tramitarse o no por el procedimiento breve.
- La procedencia o no de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la parte actora.

Con relación al primer punto de apelación, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado Nuestro)

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron…”

Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 en el cual señalo lo siguiente:
“(…)En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
(…)Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006(…)
(…) el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…)En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
(…)Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…)En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
(…)De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
(…)TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Conçalves y Johanan Ruíz Silva, contra del auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. (…)”

De la Sentencia ut-supra tenemos que en fecha 14 de de agosto de 2008 la Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de la intimación de honorarios profesionales de los abogados y desarrolla claramente que si se trata del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, el mismo que debe tramitarse por el procedimiento breve, y si se trata del cobro de actuaciones judiciales, debe tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad lo siguiente:
- Que la parte actora demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos por sus actuaciones en un juicio de divorcio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando que los honorarios devengados por dicha actividad no han sido debidamente pagados por la demandada.
- Que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos: “ (…) se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, se ordena la Intimación de los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.225.519 y 9.695.792, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima intimación, a los fines de dar su contestación a la demanda presentada o se acoja al derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) (Sic)”.
- En el acto de contestación la parte demandada alegó lo siguiente. “ (…) si el reclamo surge por el cobro de honorarios profesionales judiciales , la controversia se debería sustanciar y decidir por el procedimiento de intimación. Mas dicho procedimiento no corresponde al “juicio breve” (…) y toda vez que el proceso judicial se configura sobre la noción de orden público y este a su vez sobre la garantía constitucional del debido proceso, pues resulta imperativo denunciar, como en efecto denunciamos la manifiesta violación de nuestros derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso”(…).
- El tribunal Aquo en fecha 06 de julio de 2010, libro una boleta de notificación a la parte demandada señalando lo siguiente (folios 48 y 49): “…SE HACE SABER…que debe comparecer ante este Tribunal dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación, a fin de que de contestación a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoada en su contra el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.846.162. Que en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación que al efecto le presentó el Alguacil de este Juzgado, se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 65 y 66) el Tribunal Aquo señalo lo siguiente: “…el presente procedimiento debe continuarse por el juicio breve (…)”.
- En la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2011, declaró lo siguiente: “…DECLARA PROCEDENTE la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, contra los ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETA(…)”.
Visto lo anterior, y en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en la cual que indica que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales en la cual se pretenda el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debe tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constatado que el caso de autos, versa sobre una demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos por sus actuaciones en un juicio de divorcio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que la Juez Aquo en el auto de admisión de fecha 21de mayo de 2010 tramitó el mismo por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera , que la Juez aquo yerra al establecer en el auto de admisión de fecha 21de mayo de 2010, un procedimiento distinto al señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273,(criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda), subvirtió el orden procesal del presente procedimiento.
Todo lo cual nos indica que en el auto de admisión dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Tribunal Aquo, violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no tramitarse tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, estableció en el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, un procedimiento distinto al establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273. (Criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda). Así se decide.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales previstos en los artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste auto. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio treinta y dos (32) al folio ciento veinticuatro (124), inclusive. Así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido en la sentencia vinculante dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 ut supra citada. Así se establece.
En razón de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás puntos de apelación. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado RAUL E. LAZO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y dos (32) al folio ciento veinticuatro (124), inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante dictada fecha 14 de de agosto de 2008. Exp N° 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL E. LAZO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y dos (32) al folio ciento veinticuatro (124), inclusive. En consecuencia,
TERCERO: SE REPONE la causa la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.846.162 debidamente asistido por los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.709, 86.649 y 107.769 respectivamente, en contra de los ciudadanos SAVERIO RASETA y ELBA DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.695.792 y V- 7.225.519 respectivamente, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada fecha 14 de de agosto de 2008. Exp N° 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. (Criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/LC/fa
Exp. Nº 17.270-12