REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2013
202° y 154°

Expediente Nº 17.668-13

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLINICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº53, tomo 11-A, representada por la ciudadana REINA EURIDICE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.037.609.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.074.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A, representada por el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. BRENDA MARIA MEJIAS MANRIQUE, ABG. LYNSETH ELENA PALIMA TREJO y ABG. LEONCIO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.129, 101.089 y 94.077, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (CUADERNO DE MEDIDAS).-
I.- ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 (Folios 36 al 42).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 22 de marzo de 2.013, constante de una (01) pieza, de cuarenta y ocho (48) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 01 de abril del 2013, fijo el decimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y treinta (30) para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 18 de abril de 2013, esta Superioridad dicto auto mediante el cual deja constancia que no compareció ninguna de las partes a presentar escrito de informes ante esta Alzada (folio 51).
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada BRENDA MARIA MEJIAS MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 94.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos ante esta Alzada (folios 52 al 57).
II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (folios 36 al 42), en la cual se puede observar lo siguiente:
“... Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.
Asimismo esta Juzgadora debe señalar, que es evidente el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo.
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, la cual expresa:
“…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado algún elemento fehaciente para la revocatoria de la medida decretada, esta Juzgadora ratifica la Medida Cautelar Innominada decretada, en fecha 24 de septiembre de 2012. Y así se decide.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la parte demandada ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada opositora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. …”

III. DE LA APELACION
El abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A, en fecha 20 de diciembre de 2012, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, señalando lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada en el presente cuaderno de medidas en fecha 19 de diciembre de 2012 en consecuencia apelo de la misma…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda de Daños Morales, Daños emergentes y Lucro cesante interpuesta por la ciudadana REINA EURIDICE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.037.609, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLINICO C.A, contra el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial dicto decisión mediante la cual decreta las mediadas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora (folios 02 al 05).
En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A, presentó escrito de oposición en contra de las medidas cautelares decretadas en fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 06 al 10 y vueltos).
Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de las medidas cautelares decretadas (folios 15 y 10 con su vto).
En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora, presentó escrito de pruebas relativo a la oposición de las medidas cautelares decretadas (folios 17 al 19).
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas formulada por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y ratifico las medidas innominadas decretadas en fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 36 al 42).
En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 43)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte del recurrente en el cual se observe los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en la presente causa fueron solicitadas y acordadas medidas cautelares innominadas, por lo que estima esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones:
La cautelar innominada o medidas innominadas, según el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, son: “…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”
Los requisitos para que puedan ser decretadas, dichas medidas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, son: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinariamente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En este sentido, las medidas innominadas son consideradas según la doctrina como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así las cosas, resulta claro que para la procedencia de tales medidas debe cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente es necesario señalar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; siendo potestad del Juzgador evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), y en tercer lugar que exista fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.
Ahora bien, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida, alegando que la decisión dictada por el a quo a través de la cual decreta las medidas solicitadas no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no expresa las razones en las que se apoya para la verificación de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para la procedencia de las medidas, para lo cual promovió en la articulación probatoria los siguientes medios:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos
En este orden, la demandante promovió en la articulación probatoria los siguientes medios:
- Marcado “A” Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 11-A, reformada en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 117-A (folios 20 al 32).
- Marcado “B” Comunicación de fecha 03 de mayo de 2012, emitida por el ciudadano Roberto Ferrara Hurtado en su carácter del presidente del Centro Medico el Limón, dirigida a todo el personal que laboral en el Centro Medico El Limón (folio 33).
Ahora bien, una vez vistas todas las pruebas presentadas por las partes en la presente articulación, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, pruebas suficientes por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita al Juzgador valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, por desvirtuar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que , ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, el requisito del Fumus Boni Iuris, el cual deberá descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, ésta Superioridad verificó que el demandante a los fines de demostrar lo peticionado, hizo valer los siguientes recaudos:
A) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 11-A, reformada en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 117-A (folios 20 al 32).
B) Comunicación de fecha 03 de mayo de 2012, emitida por el ciudadano Roberto Ferrara Hurtado en su carácter del presidente del Centro Medico el Limón, dirigida a todo el personal que laboral en el Centro Medico El Limón (folio 33).
Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, las cuales fueron presentadas por la parte actora durante la incidencia de oposición a la medida, a los fines que le sea decretada la medida peticionada, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado, ya que de dichas documentales se deriva la presunción de los derechos que se reclaman.
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas, concluyó que se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, toda vez que es una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia.
Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado la demandada sus alegatos, considera que la oposición invocada por el demandado no debe prosperar y en consecuencia la medida debe mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2012; SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2012. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A, representada por el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar Innominada formulada por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A, representada por el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde decretó las Medidas Cautelares Innominadas consistentes en: “1.- Que el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, no interfiera en el ejercicio de las funciones de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 11-A, ubicada en el Centro Medico El Limón Avenida Principal Nro. 70, El Limón, Estado Aragua. 2.- Que el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, haga saber al público en general y al personal del Centro Medico el Limón la prestación de servicios del laboratorio DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., las veinticuatro (24) horas al día, mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso” (Folios del 2 al 5).
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS



FR/RR/ygrt
Exp. C-17.668-13