REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente Nº 17.711-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SOTELDO y YÉNNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.472, 147.067 y 141.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el Nº 69, Tomo 144-B, en fecha 21 de enero de 1985, posteriormente reformada mediante acta de asamblea de fecha 06 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 691-A, de los libros de Registro de la precitada oficina.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el Nº 69, Tomo 144-B, en fecha 21 de enero de 1985, posteriormente reformada mediante acta de asamblea de fecha 06 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 691-A, de los libros de Registro de la precitada oficina, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de setenta y siete (77) folios útiles (folio 78). Este Tribunal mediante auto dictado el día 07 de mayo de 2013, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 79). Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de alegatos en Alzada (folios 80 al 82 con sus Vtos.).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 61 al 72 con sus Vtos.), en la cual se puede observar lo siguiente:
[…] En el caso bajo estudio, este Jurisdiscente parte del hecho cierto referido a la celebración de un contrato para la fabricación e instalación de un gabinete de cocina, celebrado entre la ciudadana NEUDY SISO, en su condición de compradora, y la empresa COCINAS UNIVERSAL S.R.L, en su carácter de vendedora, el cual debía ser instalado en la dirección que para tal efecto suministraría el comprador/demandante en esa oportunidad.
(…) Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la controversia en el caso bajo estudio se centra en que habiendose acordado en el contrato que la fecha de entrega de la fabricación y empotramiento de los gabinetes de cocina con tope de granito, con sus respectivos accesorios son bisagras, ojos de buey, entre otros; sería el Quince (15) de Agosto 2012, ello no ocurrió nunca ya que la entrega de la los gabinetes de cocina con tope de granito, con sus respectivos accesorios bisagras, ojos de buey, entre otros, los cuales no fueron entregados instalados; incumpliendo de esta manera lo pactado en el referido contrato
(…) En el presente caso, la obligación de la ciudadana NEUDY SISO, era de cancelar el saldo deudor es decir, la cantidad de 31.000,oo setenta y dos (72) horas antes, para proceder a la entrega del Equipo, de lo contrario no podría ser entregado, y analizados los medios probatorios aportados, tales como recibos de pago signados con los nros.. 2479 y 2478, de fecha 19-10-2009, por las cantidades de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) y Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000) cada una, se evidencia que dicha obligación de bono inicial fue cumplida cabalmente por el demandante.
Por otra lado, en cuanto a la obligación de la demandada/vendedora de fabricar el gabinete de cocina, en virtud de haber sido alegado por el demandante que la demandada fue quien incumplió al fabricar e instalar el referido mueble, correspondía precisamente a la demandada desvirtuar esa aseveración a través de un hecho afirmativo durante el debate probatorio, en un justo equilibrio de la carga probatoria, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional (…)
… al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que la demandante y su representada COCINAS UNIVERSAL S.R.L., hubieran contratado la compra venta de un equipo de cocina empotrada (…)
En consecuencia, por estar los alegatos esgrimidos por el apoderado del actor, demostrados en actas, y no haber sido desvirtuados esos alegatos por la parte demandada, considera esta Instancia Judicial que lo procedente en derecho es declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato; por ende deberá considerarse como nunca suscrito el mismo y por ello, las cosas deberán volver al estado en que se encontraban antes de celebrarse el mismo, es decir, que la empresa COCINAS UNIVERSAL S.R.L., deberá devolver a la ciudadana NEUDY SISO, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), que fue el precio cancelado por el bien mueble objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE..-
En otro orden de ideas, en relación a la pretensión de daños y perjuicios y daños materiales, tenemos que la parte demandante persigue una indemnización de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.45.440,oo) en razón de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
(…) En el caso comentado, por cuanto, en las consideraciones anteriores se dejó establecido que la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ha incumplido culposamente con la obligación contraída, puede hablese de violación a normas legales, teniendo como base el concepto de hecho ilícito en el ámbito civil.
(…) El daño reclamado por la parte accionante en el presente caso, es un daño que consiste en que la ciudadana NEUDY M. GARCIA SISO, se ha visto afectado por el incumplimiento culposo por parte de la demandada/vendedora, ya que la Sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L, no fabrico ni empotró los gabinetes de cocina con topo de granito; lo cual ha ocasionado daños y perjuicios (Bs.45.440,oo), y además que asegura que el sólo retardo y el incumplimiento voluntario del contrato con sus especificaciones de calidad, implican un daño patrimonial…
… El actor en su libelo que del contrato bilateral, el incumplimiento culposo del demandado, ya que se fijo como fecha tope el día 15 de octubre de 2012 para el cumplimientote de la obligación, cosa que nunca ocurrió, a pesar de que ella (demandante) cumplió con el pago inicial e intentó llegar a un acuerdo conciliatorio para solventar el problema, pero los esfuerzos fueron infructuosos. Como consecuencia de lo ocurrido se le produjo un daño patrimonial, ya que producto de la inflación, los trabajos y equipos contratados para la instalación de los citados gabinetes de cocina, actualmente tienen un costo de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (bs.85.440), tal como se evidencia del presupuesto anexado (…) concluyéndose así que el daño que según la parte actora causó la parte demandada quedó demostrado en el presente juicio…
… declara “CON LUGAR”, la demanda …
… condena a la parte demandada a:
1.- La Devolución de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) mas sus respectivos intereses calculados por el tribunal.
2.-Al pago de los Daños y Perjuicios ocacionados por el incumplimiento del Contrato, calculados en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.45.440,oo).
3.- Al pago de las costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .- […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 11 de abril de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, que señaló:
[…] Apelo contra la sentencia definitiva proferida por este digno tribunal en fecha (08) de abril de 2013…
La tergiversación de nuestros alegatos y el establecimiento de conclusiones, que parecieran un tanto impertinentes por su contrariedad con el Derecho y su aparente parcialidad …
…la errónea apreciación judicial de los medios de prueba, el establecimiento de hechos por vía de la inferencia sobre la base de simples afirmaciones del actor, el absurdo material verificado por la disparatada o grosera interpretación del negocio jurídico alcanzado entre las partes y, el estado de indefensión en el cual coloca a la demandada por la reiterada y sistemática negación de escuchar nuestros alegatos, defensas o excepciones vertidos en escrito de contestación de la demanda. Así pues, el a-quo oye ciertos alegatos de nuestra defensa técnica, mas no los escucha por cuanto son olímpicamente ignorados.
…ruego se acuerde mediante AUTO expreso el envío de la causa al Juzgado de Alzada que corresponda el conocimiento de la misma en el segundo grado de jurisdicción, luego de ello se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y consecuencialmente se revoque por su contrariedad con el Derecho la recurrida, así como también la expresa condenatoria en costas de la parte actora […] (Sic). (Folio 73 al 74 con su Vto.)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por resolución de contrato interpuesta el 30 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, asistida por la abogado YÉNNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.067, en contra de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el Nº 69, Tomo 144-B, en fecha 21 de enero de 1985, posteriormente reformada mediante acta de asamblea de fecha 06 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 691-A, de los libros de Registro de la precitada oficina. (Folios 01 al 03 con sus Vtos.).
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 10), y en fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 34 al 36 con su Vto.).
Asimismo en fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 38 y 39 con su Vto.). Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 50 con su Vto.).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 08 de abril de 2013 (folios 61 al 72 con sus Vtos.), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2013, la cual cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida de fecha se encuentra ajustada o no a derecho.
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 03):
[…] contraté los servicios de la referida Sociedad Mercantil en fecha 19 de Octubre de 2009, para la fabricación y empotramiento de unos gabinetes de cocina con tope de granito (…) pagando por concepto de bono inicial y accesorios la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), tal como se evidencia del contrato (…)
Finalmente me dirigí a la sede de la empresa en fecha 08 de Junio de 2012, con el fin de conciliar y lograr una solución definitiva a éste problema. En esa oportunidad me entrevisté con el (…) Director Presidente de la Compañía, con el que suscribí un contrato donde se garantizó el cumplimiento de las mismas condiciones acordadas en el año 2009, para la fabricación e instalación de los equipos de cocina….
A Pesar de la existencia del aludido contrato y en virtud de que la empresa no realizaba ninguna gestión para iniciar los trabajos, nuevamente me dirigí a la sede de la empresa para saber que había sucedido, donde ni siquiera fui atendida por un representante de la compañía (…) …. La Sociedad mercantil (…) no ha cumplido con ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito en fecha 08 de junio de 2012….
Como consecuencia de lo ocurrido se me produjo un daño patrimonial, ya que producto de la inflación, los trabajos y equipos contratados para la instalación de los citados gabinetes de cocina, actualmente tiene un costo de (…) (Bs. 85.440)…
Todos éstos hechos cumplen con los requisitos exigidos en la normativa legal para ejercer la Acción Resolutoria sobre el contrato suscrito, con la correspondiente indemnización por los Daños y Perjuicios causados.
… para que convenga o sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
1.- La Resolución del Contrato (…) de fecha 08 de junio de 2012(…) con la debida devolución de los pagos iniciales que realicé que ascienden a un monto de quince mil bolívares (…) mas sus respectivos intereses…
2.- Pago de daños y Perjuicios ocasionados (…) el cual arroja un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES…
3.-Pago de las costas y costos del proceso. […]

Por su parte, la demandada en el acto de contestación (folios 34 al 36 con sus Vtos.), alegó lo siguiente:
[…]Niego, rechazo y contradigo que la demandante y mi representada, (…) hubieran contratado la compra-venta de un equipo de cocina empotrada (…) según NOTIFICACIÓN de fecha 19-X-09….
…Lo cierto del caso, ciudadano juez, es que mi representada para la época del año 2009, aún trabajaba con el sistema de apartado de los equipos de cocina (…). Y fue esto precisamente lo acordado por las partes cuando la empresa (…) recibió de la demandante la cantidad de Bs. 9.000,oo por concepto de “abono inicial Empotramiento de Cocina y granito”, (…). Es decir, este monto recibido por la empresa constituyó la forma de apartar o asegurar el precio ofrecido en el presupuesto de fabricación e instalación de cocina…
Luego del acuerdo alcanzado en lo que se refiere al apartado de los gabinetes de cocina y asegurar el precio ofrecido (19-X-09), la demandante explicó en nuestra oficina que aún no le habían entregado las llaves ni la posesión efectiva del apartamento, por lo cual deberíamos esperar para confirmar y suscribir el propio contrato en sí.. Al tiempo que había transcurrido 03 meses aproximadamente desde la fecha del acuerdo in comento, tratamos insistentemente y en muchas oportunidades de contactar con la ciudadana, “Neudy Sisa”, a fin de consultarle cuánto tiempo más habría que esperarle. Y lo cierto, (…) tales diligencias resultaron todas infructuosas ya que los números telefónicos dados por la demandante a la oficina comercial de la demandada, o no existían o eran equivocados.
(…) así pues, queda absolutamente claro que si bien la Cláusula 2 del mismo contrato estipulada como fecha de entrega el 15 de agosto de 2012, no es menos cierto que todas las estipulaciones contractuales tienen el mismo valor jurídico y, antes de dar cumplimiento de la demandada a la entrega del equipo de cocina a favor de la ciudadana (…) ésta debía cumplir con el mandato de la Cláusula 1 contractual ya que el pago de este deudor (Bs. 31.000,oo), se iba a constituir en la causa eficiente para la obligación de mi representada por vía de la Cláusula 2 (entrega e instalación del equipo). En otras palabras, si la demandante hubiera cumplido su obligación principal frente a cocinas universal, s.r.l., como lo es el pago de Bs. 31.000,oo por concepto de saldo deudor, efectuado 72 horas antes de proceder a la entrega del equipo de acuerdo con la fecha estipulada del 15-VII-12, entonces si habría justificación y justicia para demandar la parte actora, el cumplimiento o la resolución del contrato de marras en caso de incumplimiento por parte de mi representada.
(…) declarada SIN LUGAR la acción incoada (…) luego de ello, sea también condenada expresamente al pago de costos y costas procesales[…]

Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar la procedencia o no de la acción de resolución de contrato, a los fines de verificar si hubo o no un incumplimiento de contrato por parte de la demandada.
En este orden de ideas, para verificar la procedencia o no de la presente Acción por Resolución de Contrato incoada por la parte demandante, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:
La parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 38), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
-Marcada “A”, Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la ciudadana REINA ALIDA RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, celebrado en fecha 29 de octubre de 2010, entre el ciudadano JOEL DE JESÚS BLANQUICET NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.231.224 y la ciudadana NEUDY MARIBITH GARCIA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.928.888. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “B” Original de factura N° 2479 (folio 41) emitida por sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., Rif: J-075380940 en fecha 19 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, por concepto de pago de “…Tiradores Bisagras y Ojos de Buey…”, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
Al respecto, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita, y siendo que, la misma no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 19 de octubre de 2009 la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, realizó el pago a la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., por concepto de pago de “…Tiradores Bisagras y Ojos de Buey…”, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Así se establece.
- Marcado “C” Original de factura N° 2478 (folio 42) emitida por sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., Rif: J-075380940 en fecha 19 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, por concepto de pago de “…Abono Inicial Empotramiento de Cocina y Granito…”, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo).
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita, y siendo que, la misma no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 19 de octubre de 2009 la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, realizó el pago a la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., por concepto de pago de “…Abono Inicial Empotramiento de Cocina y Granito …”, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo). Así se establece.
- Marcado “D”, Notificación (folios 43) emanada por la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., en fecha 19 de Octubre de 2008, en el cual manifiestan las condiciones generales de posible venta de equipos de cocina. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “E”, Contrato (folio 44), de fecha 08 de junio de 2012, suscrito entre la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., antes identificada, y la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888. Al respecto, sobre la documental anteriormente descrita, observa quien decide, que la misma representa un documento privado consignado en original, que no fue desconocido por la parte demandada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando por reconocido el contrato suscrito entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento. Así se establece.
- Marcado “F”, Presupuesto (folio 45) de fecha 13 denoviembre de 2012, emanado por la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., antes identificada. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
-Testigos:
Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA YANNELLY BECERRA PIÑERO y JONNY JOSÉ TORRES BEJA, de quienes verifica este Tribunal, que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia que los mismos, no comparecieron a dar declaraciones, y declaró desiertos los actos, por lo que, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso (folio 56 y 57). Así se decide.
Ahora bien la Parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas presentó lo siguiente:
- Marcado “NS-1”, Contrato (folio 51), de fecha 08 de junio de 2012, suscrito entre la sociedad mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., antes identificada, y la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888. Al respecto, sobre la documental anteriormente descrita, observa quien decide, que la misma fue valorada por esta Superioridad en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando por reconocido el contrato suscrito entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento. Así se establece.
Asimismo la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (Vto. del folio 50), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora, fundamentó su pretensión en la Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios. Al respecto, esta Alzada evidencia que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente, a saber: “…[…] contraté los servicios de la referida Sociedad Mercantil en fecha 19 de Octubre de 2009, para la fabricación y empotramiento de unos gabinetes de cocina con tope de granito (…) pagando por concepto de bono inicial y accesorios la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), tal como se evidencia del contrato (…) Finalmente me dirigí a la sede de la empresa en fecha 08 de Junio de 2012, con el fin de conciliar y lograr una solución definitiva a éste problema. En esa oportunidad me entrevisté con el (…) Director Presidente de la Compañía, con el que suscribí un contrato donde se garantizó el cumplimiento de las mismas condiciones acordadas en el año 2009, para la fabricación e instalación de los equipos de cocina….A pesar de la existencia del aludido contrato y en virtud de que la empresa no realizaba ninguna gestión para iniciar los trabajos, nuevamente me dirigí a la sede de la empresa para saber que había sucedido, donde ni siquiera fui atendida por un representante de la compañía (…) …. La Sociedad mercantil (…) no ha cumplido con ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito en fecha 08 de junio de 2012… (Sic) (Subrayado y negritas de alzada). (folios 01 al 03 con sus Vtos.).
Ahora bien, se evidencia del contrato suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2012, que las partes acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente (folios 44):
[…] CLAUSULA 1.- El valor de la negociación es por la cantidad de Bs. 40.00.00 (I:V:A. INCLUIDO), DE LOS CUALES EN ESTE MOMENTO ANTICIPA LA CANTIDAD DE Bs. 9.000.00 según recibo anexo, y el saldo, es decir, la cantidad de Bs.31000.00 a ser cancelados (72) horas antes para proceder a la entrega del Equipo, de lo contrario no podrá ser entregado. COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., mostrara el equipo antes descrito al comprador para su visto bueno, en caso de presentar algún detalle, se tomaran las medidas respectivas para su subsanación. CLAUSULA 2.- El equipo de gabinete de cocina será entregado el día _15 AGOSTO 2012, en caso de que COMPRADOR no pudiera recibir el equipo para esta fecha, o el vendedor no pudiera entregar para la fecha, será convenido un nuevo plazo no mayor de 60 días […] (Sic)

Asimismo, se constata que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente (folios 34 al 36 con sus Vtos.):“… ésta debía cumplir con el mandato de la Cláusula 1 contractual ya que el pago de este deudor (Bs. 31.000,oo), se iba a constituir en la causa eficiente para la obligación de mi representada por vía de la Cláusula 2 (entrega e instalación del equipo). En otras palabras, si la demandante hubiera cumplido su obligación principal frente a cocinas universal, s.r.l., como lo es el pago de Bs. 31.000,oo por concepto de saldo deudor, efectuado 72 horas antes de proceder a la entrega del equipo de acuerdo con la fecha estipulada del 15-VII-12, entonces si habría justificación y justicia para demandar la parte actora, el cumplimiento o la resolución del contrato de marras en caso de incumplimiento por parte de mi representada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, una vez revisado los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de prueba debidamente evacuados por el Juez de la causa, esta Juzgadora debe señalar, que se evidenció inserto del folio cuarenta y cuatro (44) “Marcado E” Contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., antes identificada, y la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, al cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y visto que fue reconocido por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación contractual surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora: “…debía cumplir con el mandato de la Cláusula 1 contractual ya que el pago de este deudor (Bs. 31.000,oo), se iba a constituir en la causa eficiente para la obligación de mi representada por vía de la Cláusula 2 (entrega e instalación del equipo). En otras palabras, si la demandante hubiera cumplido su obligación principal frente a cocinas universal, s.r.l., como lo es el pago de Bs. 31.000,oo por concepto de saldo deudor, efectuado 72 horas antes de proceder a la entrega del equipo de acuerdo con la fecha estipulada del 15-VII-12, entonces si habría justificación y justicia para demandar la parte actora, el cumplimiento o la resolución del contrato de marras en caso de incumplimiento por parte de mi representada...”. Ahora bien en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, se acordó que el valor de la negociación era por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.00.00) con I.V.A incluido, de los cuales la parte actora anticipó el pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000.00), y el saldo deudor restante, era la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs.31000.00) a ser cancelados (72) horas antes de proceder a la entrega del equipo, o de lo contrario no podría ser entregado el mismo, lo cual se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa, que a tenor de lo convenido en la cláusulas antes citadas, se desprende que para la efectiva materialización de la obra contratada, primeramente la parte actora ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, debía cumplir con el pago de la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs.31000.00), lo cual no demostró haber realizado en el lapso previsto (72 horas antes de proceder a la entrega del equipo), por lo que, al no haber cumplido con tal condición la parte demandada no estaba en la obligación de hacer la entrega del equipo de cocina, verificándose de este modo, un incumplimiento por parte de la actora, respecto a lo expresamente convenido en el contrato de marras celebrado en fecha 08 de junio de 2012 (folio 44). Así se establece.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, esta Superioridad concluye que en las actuaciones no existe plena prueba de que la parte actora haya dado cumplimiento con el pago por la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs.31000.00) a la parte demandada, en el lapso previsto de 72 horas antes de proceder a la entrega del equipo de cocina, siendo la fecha pactada para la entrega del equipo de cocina 15 de agosto de 2012, por lo que, tomando en consideración que la entrega del equipo de cocina por parte de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., antes identificada, estaba condicionada a que primeramente la parte actora pagara a la parte demandada la cantidad de de treinta y un mil bolívares (Bs.31000.00), y verificado que en el caso de autos no se cumplió con dicha obligación, esta Alzada considera que la presente demanda no puede prosperar. Por lo que, la Sentencia dictada por el tribunal A Quo en fecha 08 de abril de 2013, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Superior le resultara forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, por lo tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 08 de abril de 2013, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, asistida por la abogado YÉNNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.067. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta el 30 de noviembre de 2012, por la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, asistida por la abogado YÉNNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.067, en contra de la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el Nº 69, Tomo 144-B, en fecha 21 de enero de 1985, posteriormente reformada mediante acta de asamblea de fecha 06 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 691-A, de los libros de Registro de la precitada oficina.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana NEUDY M. GARCÍA SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.888, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. C-17.711-13
FRRE/LC/mr.-