REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1.271-13
JUEZ INHIBIDO: ABGDA. VICMAYRA GOMEZ MEDINA Juez Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua.
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.311,
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en el juicio incoado por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.311, por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra asistida por los profesionales del derecho Abogados ANGEL PETRICONE Y EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.240 y 12.891, comisión seguida con el Nro. 012-2013, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de Mayo 2013, constante de una (01) pieza de veintiséis (26) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 22 de Mayo de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).-
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.-
Cursa a los folios siete al nueve (07 al 09), acta de fecha 08 de Abril de 2013, levantada por la Juez Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Abg. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, en lo siguiente:
“…Visto que en fecha cinco (05) de abril de 2013, se recibió por ante la secretaria de este tribunal mandamiento de ejecución, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, relativo al juicio que por DESALOJO intento la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos GEORGES BEILOUNE y ELIAS SAMRA, expediente N° 10.363-12, a los fines de practicar la ENTREGA MATERIAL de un Local Comercial en la Planta Baja del Edificio Vael, ubicado en la Avenida Bermúdez, N° 100-B, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de la parte demandada, del mismo modo se observa que en el referido mandamiento de ejecución, que los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente (…)
(…) Ahora bien, con respecto al profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, considero imprescindible destacar que en fecha 17 de diciembre de 2012, me inhibí de conocer la comisión signada con el N° 081-2012, en la cual el citado ciudadano representaba al ciudadano ejecutante ciudadano Luciano Salmazo, en el procedimiento de Amparo Constitucional contra el Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en la persona de la Juez Mary Fernández Paredes, en virtud de las amenazas e insultos recibidos hacia mi persona por parte del abogado antes mencionado, que indefectiblemente demuestran estar incursas en la causal de inhibición, prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos debidamente explanados en el acta de inhibición respectiva que se señala a continuación:
“el día 14 de diciembre de 2012 siendo las 10:50 de la mañana, comparece por ante este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Edo. Aragua, los ciudadanos profesionales del derecho Ángel Petricone y Luciano Salmaso, a los fines de consignar oficio N° 999-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, mediante el cual se notifica a este juzgado del procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luciano Salmaso contra el Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry en la persona de la Jueza Mary Fernández Paredes y se ordeno la suspensión de la medida de secuestro decretada en el inmueble ubicado en el caserío el Playón, Ocumare de la Costa Municipio Costa de Oro del Edo. Aragua, Local 03-B, en la Avenida Principal del Playón, el mencionado oficio fue recibido ante la Secretaria de este Tribunal en el momento de dicha recepción, mi persona recibió en forma altiva, grosera con un tono de voz elevado, irrespetuoso y descortés, amenazas públicas y notorias por parte de los mencionados abogados, quienes tratándome de corrupta y señalándome a dedo, me amenazaron con denunciarme Penal, Civil y Administrativamente por haber cumplido una comisión en la cual el ciudadano Luciano salmaso, es tercero interviniente, con el mismo tono de voz, con el mismo tono de voz hacen de mi conocimiento que no se moverán de la sede del tribunal hasta que no me dirija el día de hoy, a restituirles el referido local comercial obligatoriamente o si no, procederían en mi contra por antes los Órganos Judiciales correspondientes. En consecuencia, como las injurias y amenazas proferidas por los prenombrados profesionales del derecho constituyen hecho constatables y apreciables que se subsumen en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del cual se deja constancia mediante acta N° 19, la cual cursa en los folios veintinueve (29) vuelto del veintinueve (29) y treinta (30) del libro de actas llevado por este Juzgado para tal fin desde el año 2008… me INHIBO de continuar conociendo la presente comisión, en virtud de la conducta observada por los referidos abogados”
(…) en ese orden de ideas anexo a la presente, copias certificadas del acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2012, en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luciano Salmaso, relativa a la comisión N° 081-2012, así como acta N° 19 de fecha 14 de diciembre de 2012 la cual cursa la cual cursa inserta en los folios veintinueve (29) vuelto del veintinueve (29) y treinta (30) del libro de actas llevado por este Juzgado para tal fin desde el año 2008, donde se deja constancia de las injurias y amenazas proferidas contra mi persona por el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI.(…)
En este mismo sentido, en virtud de la conducta observada por el abogado en cuestión, y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada INHIBICION no ha sido decidida, y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que considero que mi deber es INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer la presente comisión. (Sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la Juez inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, se encuentra o no ajustada a derecho, es por lo que se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente incidencia. Asi se declara..
Resuelto lo anterior considera esta juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ord 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “(Sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 Y 02), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…recibió por ante la secretaria de este tribunal mandamiento de ejecución (…) relativo al juicio que por DESALOJO intento la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos GEORGES BEILOUNE y ELIAS SAMRA, expediente N° 10.363-12, a los fines de practicar la ENTREGA MATERIAL de un Local Comercial en la Planta Baja del Edificio Vael, ubicado en la Avenida Bermúdez, N° 100-B, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de la parte demandada, del mismo modo se observa que en el referido mandamiento de ejecución, que los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente (…) Ahora bien, con respecto al profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, considero imprescindible destacar que en fecha 17 de diciembre de 2012, me inhibí de conocer la comisión signada con el N° 081-2012, en la cual el citado ciudadano representaba al ciudadano ejecutante ciudadano Luciano Salmazo, en el procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de las amenazas e insultos recibidos hacia mi persona por parte del abogado antes mencionado, que indefectiblemente demuestran estar incursas en la causal de inhibición, prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En este mismo sentido, en virtud de la conducta observada por el abogado en cuestión, y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada INHIBICION no ha sido decidida, y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que considero que mi deber es INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer la presente comisión (…)
Ahora bien, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamentó su abstención de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho Es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el Tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Juez inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “injurias y amenazas”,
Concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa ésta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “(…) por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”;amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Juez inhibida, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de practicar cualquier medida que le sea comisionada donde actué el abg. ANGEL PETRICONE CHIARILLI, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abgda. VICMAYRA GOMEZ, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.311, contra los ciudadanos GEROGES BEILOUNE Y ELIAS SAMRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.144.120 y E-81.489.355.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abgda. VICMAYRA GOMEZ, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente comisión a la Jueza Temporal del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abgda. VICMAYRA GOMEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de qué conozca de la comisión.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
FRRE/RR/marb.-
Exp. 1.271-13.
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