REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2013.
203° y 154°

Expediente Nº: C-16.942-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.785.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.899.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.366. ABOGADA ASISTENTE: Abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.967.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS: Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.259.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
El presente expediente fue recibido en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2011, contentivo de tres (03) piezas, de trescientos siete (307) folios útiles la primera pieza, de ciento diez (110) folios útiles la segunda pieza y un (01) cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles, tal como se evidencio de la nota estampada por la secretaria de este Tribunal cursante al folio ciento once (111) de la segunda pieza. Posteriormente, por auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó darle entrada, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 112 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, fue presentado por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, Inpreabogado N° 29.317, en su carácter de parte actora, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, sin anexos (folios 114 al 120 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, esta Superioridad acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 121 y 122 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordenó practicar la notificación mediante cartel de la parte demandada (folios 125 al 127 de la segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2013, la parte accionante de autos consignó ejemplar del diario El Aragüeño contentivo del cartel de notificación ordenado, e igualmente solicitó la notificación de la defensora judicial designada en la presente causa (folios 128 y 129 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, esta Alzada ordenó practicar la notificación del abocamiento a la defensora judicial designada en la presente causa (folios 133 y 134 de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado Nº 111.259, en su carácter de defensora ad litem designada, se dio por notificada en la presente causa (folio 144 de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado acordó dictar sentencia en el presente caso dentro de los sesenta (60) días consecutivos a ese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 y 146 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2013, esta Superioridad acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de ocho (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 151 y 152 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva (folios 95 al 106 de la segunda pieza), en la cual declaró lo siguiente:
“…Alega la parte actora que desde hace mas de 25 años viene poseyendo, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como dueña o propietaria un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, el cual mide doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (266,24 mts2) y un área de construcción de noventa y siete metros con diez decímetros cuadrados (97,10 mts2), ubicado en la calle Anselmo Cerró, marcada con el N° 31, barrio de Jesús, La Victoria Estado Aragua, hoy Municipio José Félix Ribas, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa del Dr. Hermoso; sur: casa de Guillermo Ruth; este: calle norte 06 en medio con casa que fue de Ana Armas y oeste: solar de Bonifacio Aponte. Que el referido inmueble fue adquirido por la demandada mediante documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, anotado bajo el N° 04, FOLIOS 12 AL 14, protocolo primero (1°), trimestre primero (1°), tomo primero (1°), de fecha 08 de julio de 1986; que ha ocupado el inmueble con sus padres no siendo perturbada en la posesión (…); que en virtud de los hechos narrados y la incorporación que invoca a su favor es claro y determinante que al transcurrir los años, es decir 25 años se ha consolidado a su favor la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión se ha consolidado en su persona (…).
(…) Esta juzgadora pasa a analizar el supuesto acto de autocomposición procesal, de fecha 30 de octubre de 2007 (…); observa esta juzgadora que dicho acto de autocomposición procesal, es decir, la transacción (…), no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,; pues en dicha transacción no hay mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas las partes llamadas a juicio, solo fue celebrada por la parte actora y la parte demandada Ligia Mercedes Brito Arias; como es de observar en la litis existe un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, conformado por la parte demandada la ciudadana Ligia Mercedes Brito Arias y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, representados en este juicio por la defensora de oficio; es criterio de este Tribunal que no puede haber transacción que ponga fin al juicio sino participan todos los integrantes de la relación procesal litisconsorsial. Por tal razón, esta juzgadora no homologa la transacción. Y así se decide.
Una vez aclarado este punto esta juzgadora pasa por ser de orden público a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad o no de la demanda (…).
(…) En efecto el Código de Procedimiento Civil, contiene en los artículos 690 y 691 los presupuestos de admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva, a saber:
a. Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b. Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c. Que se acompañe la demanda con una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d. Que se acompañe copia certificada del titulo respectivo.
En el presente caso, se observa que la parte actora, interpuso la presente demanda ante el Tribunal competente, y acompañó a la misma copia certificada del titulo de propiedad del inmueble constituido por una casa y una certificación de tradición legal (…); ahora bien de estos últimos recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que la demandada (…), es propietaria de la casa ubicada en la calle Anselmo Cerró, marcada con el N° 31, barrio de Jesús, La Victoria, estado Aragua, por venta que le hizo la ciudadana Julia Brito Salcedo (…). Igualmente se observa del documento de propiedad de la casa que el terreno sobre el cual está construida es propiedad de la ciudadana Julia Brito Salcedo y no fue vendido a la demandada (…). Existiendo a criterio de esta juzgadora pluralidad de pretensiones en la presente causa.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora la actora debió demandar igualmente, a la ciudadana Julia Brito Salcedo (…); la misma debe ser codemandada principal, y en consecuencia formar parte del litisconsorcio pasivo necesario o forzoso en la presente causa; siendo este uno de los requisitos imperativos previsto en la norma adjetiva, en su artículo 691 (…). Menoscabando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Julia Brito Salcedo (…).
(…) En el presente caso, igualmente se observa que no fue consignada la copia certificada del documento del inmueble constituido por el terreno objeto de la prescripción adquisitiva, ni tampoco acompañó la actora a la demanda la correspondiente certificación de gravamen de los inmuebles objeto de la controversia, expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real, lo cual obviamente genera que exista indeterminación en torno a las personas contra quienes se propuso la presente demanda de prescripción adquisitiva, incumpliendo así la norma procesal, prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente demanda por no cumplir la misma con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal (…), declara, Primero: sin lugar la presente demanda. Segundo: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte demandante en la presente causa, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa (folio 108 de la segunda pieza), en los términos siguientes:
“…APELO de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, y me reservo el derecho de formular mis alegatos en la oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Segunda Instancia. Es todo…” (Sic).

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte actora consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, sin anexos (folios 114 al 120), donde expuso lo siguiente:
“…El tribunal A-quo, negó la homologación de la auto-composición procesal efectuada entre la parte ACTORA y la DEMANDADA, porque consideró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por no existir mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas las partes llamadas a juicio, refiriéndose en éste caso, a la Defensora de Oficio.
Al respecto señalo a esta Superioridad que, la AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL, si cumple con los requisitos previstos de los artículos citados (…). Con relación a la Defensora de Oficio, la misma no podría formar parte de la referida AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL, ya que para convenir, se requiere poder con facultades expresas, y el Defensor Ad-litem no las tiene, tal como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) DOCUMENTALES (FUNDAMENTALES) CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA.
TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE:
La justa interpretación que debe dársele al citado documento, es que el propósito, la intención que tuvo la vendedora ciudadana JULIA BRITO SALCEDO (…), fue vender a la compradora LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (…), tanto la casa como el terreno, porque de haber tenido la intención de conservar el supuesto “derecho de propiedad sobre dicho terreno” (…), se lo hubiera reservado expresamente en el documento de compra-venta y no lo hizo.
Además, si la vendedora ciudadana JULIA BRITO SALCEDO se hubiere atribuido algún derecho sobre el inmueble (…), tuvo la oportunidad de hacerse parte en el juicio, como una tercera interesada y ejercer su derecho, y tampoco lo hizo (…), porque su voluntad fue vender la totalidad del inmueble (es decir casa y terreno) (…).
(…) Además de todo lo expuesto con respecto al titulo de propiedad del inmueble, se evidencia que en el documento de CERTIFICACIÓN LEGAL, expedido por el ciudadano Registrador NO APARECE COMO PROPIETARIA DEL TERRENO, LA CIUDADANA JULIA BRITO SALCEDO (…), ni aparece como propietaria de ningún otro derecho real, sobre el citado inmueble. Siendo que, la que aparece como propietaria del bien inmueble es la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (…).
(…)Entonces, queda demostrado que la ACTORA, en su LIBELO DE DEMANDA, dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Por todo lo antes expuesto es que, solicito respetuosamente a esta SUPERIORIDAD declare con lugar la apelación interpuesta, REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 04/02/2011, homologue la Auto-composición y declare con lugar la demanda, y ordene la Protocolización de la Sentencia por ante la referida Oficina de Registro tal como lo establece el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, por Prescripción Adquisitiva, contra la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.366 (folios 01 y vuelto al 02).
En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste en autos su citación, e igualmente acordó citar por edicto, a todas aquellas personas que tengan interés o lo pretendan, para su comparecencia dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir que conste en autos la consignación de las publicaciones del edicto, durante sesenta (60) días dos (02) veces por semana (folios 13 y 14).
En fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO, Inpreabogado N° 31.899, en su carácter de parte accionante, por una parte, y por la otra, la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.366, asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, Inpreabogado N° 110.967, en su carácter de parte demandada (folios 29 y vuelto al 31), expusieron lo siguiente:
“…Ahora bien, con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente Juicio, la parte demandada LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (…), se dá por citada en éste acto y renuncia al lapso de comparecencia y seguidamente propone a la parte actora (…), el siguiente acuerdo en base a los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Conviene en todas y cada una de sus partes en el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, o DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR POSESIÓN MAYOR DE VEINTE AÑOS, intentada por la parte ACTORA Zoraida Brito Arias (…).
SEGUNDO: En virtud de que el presente juicio ha generado gastos tales como derechos arancelarios y pagos con ocasión de la publicación de carteles, independientemente de que el juicio no haya concluido, la demandada pide a la Actora exima del pago los referidos gastos.
Por su parte, la parte ACTORA, con vistas de lo anterior exposición y por cuanto estima que todo Juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en éste estado declara que acepta la transacción propuesta por la demandada en los términos indicados.
Igualmente ambas partes declaramos que no tenemos que reclamarnos ni exigirnos por éste, ni por ningún otro concepto con el mismo relacionado, otorgándonos mutua y recíprocamente el más amplio y total finiquito por las obligaciones, derivadas o consecuencias surgidas por el Juicio al que mediante éste acto ponemos fin.
Por último ambas partes manifiestan que vista la presente Transacción sé dá por terminado el presente Juicio, y la demandada reconoce el derecho de Posesión de la parte Actora de acuerdo al Artículo 772 del Código Civil, conviniendo en que de ésta manera ha adquirido la PROPIEDAD EL INMUEBLE objeto de la demanda (…). Toda vez homologada ésta transacción con el Auto que lo acuerde sirva de TITULO DE PROPIEDAD del inmueble cuya ubicación, linderos y medidas constan suficientemente en el Escrito Libelar…” (Sic).

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandada de autos, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, Inpreabogado N° 110.967, mediante diligencia solicitó la homologación de la transacción de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 35).
Luego, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007, señaló que se pronunciaría sobre la homologación de la transacción en la sentencia definitiva, una vez que se demuestre en autos el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil, asimismo, se ordenó la citación por edicto de todas aquellas personas desconocidas que tengan derecho sobre el referido inmueble (folio 37).
En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado a quo designó como defensor de oficio a la abogada MARIA SOLEDAD NIEVES y acordó su notificación (folio 79). Y mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la defensora judicial designada manifestó aceptar el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo (folio 84).
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, la defensora ad litem designada para las personas desconocidas con algún interés en la presente causa, abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado N° 111.259, dio contestación a la demanda (folio 90 y vuelto).
En fecha 14 de julio de 2008, consta escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folios 93 al 94), presentado por la defensora ad liten de las personas desconocidas en la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, la parte demandante, abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, Inpreabogado N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 100) y anexos (folios 101 al 235)
El Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de junio de 2009 (folios 274 al 277), admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 95 al 106 de la segunda pieza), en la cual declaró: “…Primero: sin lugar la presente demanda. Segundo: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…” (Sic).
Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, ejerció recurso de apelación (folio 108 de la segunda pieza), en los términos siguientes: “…APELO de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 04-02-2011, y me reservo el derecho de formular mis alegatos en la oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Segunda Instancia. Es todo…” (Sic). Fundamentando su apelación, a través de escrito de informes presentado ante esta Alzada (folios 114 al 120 de la segunda pieza), alegando lo siguiente:
“…El tribunal A-quo, negó la homologación de la auto-composición procesal efectuada entre la parte ACTORA y la DEMANDADA, porque consideró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por no existir mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas las partes llamadas a juicio, refiriéndose en éste caso, a la Defensora de Oficio.
Al respecto señalo a esta Superioridad que, la AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL, si cumple con los requisitos previstos de los artículos citados (…). Con relación a la Defensora de Oficio, la misma no podría formar parte de la referida AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL, ya que para convenir, se requiere poder con facultades expresas, y el Defensor Ad-litem no las tiene, tal como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Además de todo lo expuesto con respecto al titulo de propiedad del inmueble, se evidencia que en el documento de CERTIFICACIÓN LEGAL, expedido por el ciudadano Registrador NO APARECE COMO PROPIETARIA DEL TERRENO, LA CIUDADANA JULIA BRITO SALCEDO (…), ni aparece como propietaria de ningún otro derecho real, sobre el citado inmueble. Siendo que, la que aparece como propietaria del bien inmueble es la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (…).
(…) Entonces, queda demostrado que la ACTORA, en su LIBELO DE DEMANDA, dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Por todo lo antes expuesto es que, solicito respetuosamente a esta SUPERIORIDAD declare con lugar la apelación interpuesta, REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 04/02/2011, homologue la Auto-composición y declare con lugar la demanda, y ordene la Protocolización de la Sentencia por ante la referida Oficina de Registro tal como lo establece el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, esta Alzada considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Verificar como punto previo si en el caso bajo estudio procede o no la homologación de la transacción celebrada por las partes del presente juicio por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2007.
2.- verificar la procedencia o no de la acción por prescripción adquisitiva surgida sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre la que está construida, el cual mide Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (266, 24 Mts2) y un área de construcción de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (97, 10 Mts2) ubicado en la Calla Anselmo Cerró Nº 31, Barrio de Jesús, , La Victoria, Distrito Ricaurte (hoy José Félix Ribas), del Estado Aragua.
De seguidas esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el primer punto de apelación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente mencionar que de los distintos modos de adquirir la propiedad, la prescripción adquisitiva o usucapión, tiene pautado un procedimiento especial a los fines que sea declarada consumada la adquisición por tal título. En este orden, la prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, al establecer lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Sobre el procedimiento especial pautado para la verificación de la prescripción adquisitiva, el legislador patrio, en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
De la norma antes trascrita, se desprende que la pretensión de prescripción adquisitiva podrá esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, estableciendo como regla general, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, será el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente y del lugar de ubicación del inmueble.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que la accionante de autos interpuso la presente demanda por prescripción adquisitiva, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, sobre un (01) inmueble constituido por un terreno y la casa sobre la que está construida, el cual mide Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (266,24 Mts2) y un área de construcción de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (97,10 Mts2), ubicado en la calle Anselmo Cerró, N° 31, Barrio de Jesús, La Victoria, Distrito Ricaurte (hoy denominado Municipio José Félix Ribas), del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Dr. Hermoso; SUR: Casa de Guillermo Ruth; ESTE: Calle Norte 6, en medio con casa que fue de Ana Armas y OESTE: Solar de Bonifacio Aponte. Anotado bajo el Nro. Catastral 02-07-07-11 (hoy 05-02-00-07-00-07-011-00-00); tal como se evidencia del sello de recibido estampado en el escrito libelar por el Tribunal de la causa de fecha 03 de agosto de 2007 (folios 01 y vuelto al 02).
A tal efecto, en fecha 30 de octubre de 2007, las partes (demandante y demandada) en el presente juicio, por una parte, la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO, Inpreabogado N° 31.899, en su carácter de parte accionante, y por la otra, la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.366, asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, Inpreabogado N° 110.967, en su carácter de parte demandada (folios 29 y vuelto al 31), celebraron acuerdo transaccional mediante el cual acordaron lo siguiente:
“…Ahora bien, con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente Juicio, la parte demandada LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (…), se dá por citada en éste acto y renuncia al lapso de comparecencia y seguidamente propone a la parte actora (…), el siguiente acuerdo en base a los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Conviene en todas y cada una de sus partes en el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, o DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR POSESIÓN MAYOR DE VEINTE AÑOS, intentada por la parte ACTORA Zoraida Brito Arias (…).
SEGUNDO: En virtud de que el presente juicio ha generado gastos tales como derechos arancelarios y pagos con ocasión de la publicación de carteles, independientemente de que el juicio no haya concluido, la demandada pide a la Actora exima del pago los referidos gastos.
Por su parte, la parte ACTORA, con vistas de lo anterior exposición y por cuanto estima que todo Juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en éste estado declara que acepta la transacción propuesta por la demandada en los términos indicados.
Igualmente ambas partes declaramos que no tenemos que reclamarnos ni exigirnos por éste, ni por ningún otro concepto con el mismo relacionado, otorgándonos mutua y recíprocamente el más amplio y total finiquito por las obligaciones, derivadas o consecuencias surgidas por el Juicio al que mediante éste acto ponemos fin.
Por último ambas partes manifiestan que vista la presente Transacción sé dá por terminado el presente Juicio, y la demandada reconoce el derecho de Posesión de la parte Actora de acuerdo al Artículo 772 del Código Civil, conviniendo en que de ésta manera ha adquirido la PROPIEDAD EL INMUEBLE objeto de la demanda (…). Toda vez homologada ésta transacción con el Auto que lo acuerde sirva de TITULO DE PROPIEDAD del inmueble cuya ubicación, linderos y medidas constan suficientemente en el Escrito Libelar…” (Sic).

Como se observa, en la referida transacción las partes manifiestan que ponen fin al presente juicio y la demandada reconoce el derecho de posesión de la parte actora y que una vez se imparta la respectiva homologación, la misma sirva de título de propiedad del bien inmueble de marras.
Sobre lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 37), señaló que “…se pronunciara con respecto a la misma, en sentencia definitiva una vez que se demuestre el derecho de posesión del inmueble objeto de esta demanda…” (Sic), por lo que, en la decisión recurrida de fecha 04 de febrero de 2011 (folios 95 al 106 de la segunda pieza), al respecto, decidió lo siguiente:
“…Esta juzgadora pasa a analizar el supuesto acto de autocomposición procesal, de fecha 30 de octubre de 2007 (…); observa esta juzgadora que dicho acto de autocomposición procesal, es decir, la transacción (…), no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,; pues en dicha transacción no hay mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas las partes llamadas a juicio, solo fue celebrada por la parte actora y la parte demandada Ligia Mercedes Brito Arias; como es de observar en la litis existe un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, conformado por la parte demandada la ciudadana Ligia Mercedes Brito Arias y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, representados en este juicio por la defensora de oficio; es criterio de este Tribunal que no puede haber transacción que ponga fin al juicio sino participan todos los integrantes de la relación procesal litisconsorsial. Por tal razón, esta juzgadora no homologa la transacción. Y así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De tal manera que, el Juzgado a quo negó la homologación de la transacción ut supra por cuanto a su criterio “…no hay mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas las partes llamadas a juicio, solo fue celebrada por la parte actora y la parte demandada (…); como es de observar en la litis existe un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, conformado por la parte demandada (…) y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, representados en este juicio por la defensora de oficio…” (Sic), es decir, fundado en la existencia de una supuesta falta de cualidad de la parte demandada por existir un litisconsorcio necesario entre la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS (parte demandada) y las personas con algún derecho sobre el bien inmueble a usucapir, debidamente representados por la abogada MARIA NIEVES, Inpreabogado Nº 111.259, en su carácter de defensora judicial designada.
Así las cosas, quien decide debe mencionar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente contra quien debe estar dirigida la demanda de prescripción, señalando que deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, al señalar “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”. En tal sentido, de lo anterior se colige meridianamente que en los procedimientos de prescripción adquisitiva la parte demandada debe estar constituida por las personas que figuren en el Registro respectivo como propietarios del inmueble a usucapir.
Por otra parte, tenemos que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, prevé la forma en que intervendrán aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, al señalar que “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación…”, de modo pues, que el dispositivo legal antes trascrito determina que el llamado a juicio de las personas que se crean con algún derecho se realizará mediante la publicación de edicto en la forma prevista, lo cual no implica que se den por citados y contesten la demanda, sino que dicho llamado a juicio es para que comparezcan voluntariamente y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con algún derecho.
Sobre esta particularidad, referida al procedimiento y carácter dentro del juicio de las personas que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble a usucapir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-000279, aclaró su criterio y dejó sentado lo siguiente:
“…en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizado la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción (…).
(…) En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem) (…).
(…) En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Corredor, opina que “…a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios…” (…).
(…) Asimismo, el referido autor en su misma obra, (…), considera que “…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de lo9s terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, dejando claro que al no tratarse de una citación para la concurrencia de los terceros, sino de un emplazamiento, su no comparecencia no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes; al contrario de lo ocurrido en el trámite (cognición) del presente juicio por ante el Tribunal de la causa donde fue designada una defensora judicial para las personas que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble de marras.
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, erró al negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2007 (folios 29 y vuelto al 30), por considerar en la definitiva (folios 95 al 106) que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por la parte demandada y los terceros con algún interés, representados por la defensora judicial designada al efecto, toda vez que la legitimación pasiva en el presente juicio está circunscrita a la parte demandada de autos, por ser la única persona que figura como propietaria en el documento de propiedad del inmueble a usucapir inserto a los folios tres (03) al siete (07), y siendo que la transacción ut supra se realizó entre la legitimada activa (demandante) y la única legitimada pasiva dentro del presente procedimiento, es por lo que, quien decide pasará a decidir con a base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, dejó establecido que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”.

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en el presente asunto observa esta Superioridad que las partes celebraron una transacción judicial en fecha 30 de octubre de 2007 (folios 29 y vuelto al 30) debidamente suscrita tanto por las partes y sus asistentes judiciales, como por la Secretaria del Juzgado a quo, donde se evidencia que la parte demandada, ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, Inpreabogado Nº 110.967, en el particular primero señala que “…Conviene en todas y cada una de sus partes en el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD…” (Sic), asimismo, la parte accionante, ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO, Inpreabogado Nº 31.899, expuso que “…acepta la transacción propuesta por la demandada en los términos indicados…” (Sic), y más adelante en el referido acuerdo transaccional se observa que “…ambas partes declaramos que no tenemos que reclamarnos ni exigirnos por éste, ni por ningún otro concepto con el mismo relacionado, otorgándonos mutua y recíprocamente el más amplio y total finiquito por las obligaciones, derivadas o consecuencias surgidas por el Juicio al que mediante éste acto ponemos fin…” (Sic), todo lo cual hace evidente que las partes actuaron debidamente facultadas y con la debida representación de abogado, cumpliendo con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, aunado a que el documento fue presentado ante la Secretaria del Juzgado a quo, quien verificó el debido otorgamiento del mismo, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem. Así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones, esta Alzada debe resaltar que en el caso sub examine se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley, razón por la cual, quien decide considera que la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, debe ser homologada por esta Alzada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto de apelación referido al pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio por prescripción adquisitiva. Así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho doctrinaria y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de febrero de 2011, por lo que, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de febrero de 2011, y en consecuencia, SE HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, entre la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, venezolana, mayor de e3dad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, y la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.366, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.967, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.317, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de febrero de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, entre la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, y la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.366, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.967, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal de conformidad con el particular SEGUNDO de la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, entre la ciudadana ZORAIDA BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.785, debidamente asistida por la abogada LEONORA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, y la ciudadana LIGIA MERCEDES BRITO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.366, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.967.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:35 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/is
Exp. C-16.942-11