REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de mayo de 2013
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: C-17.028-11
Parte Demandante: Ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, quien actúa en nombre propio y representación.
Parte Demandada: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.
Apoderada Judicial: Abg. JUAN PABLO ZEIDEN, ALEXANDRA SCARVACI y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.202, 85.713 y 74.536 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.630, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 15 de noviembre de 2011, contentiva de doscientos ochenta y siete (287) folios la primera pieza, de seis (06)folios la segunda pieza y un cuaderno de medidas de doscientos veinte (220) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio siete (07). Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 372).
En este sentido, en fecha 19 de enero de 2012, el abogado ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA parte actora, consignó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa (folios 9 y 10 de la segunda pieza)
Seguidamente en fecha 23 de enero de 2012, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, presentó escrito de informe (folios 12 al 15 de la segunda pieza). Y en esa misma fecha la parte actora consigno escrito de informes (folios 16 al 20 de la segunda pieza)
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2012, compareció abogado ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA parte actora y consignó escrito de observaciones al informe presentado por la contraparte (folios 22 al 24 de la segunda pieza).y en fecha 03 de febrero el apoderado judicial de la parte co-demandada consigno escrito de observaciones (folios 26 y 27 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, esta Alzada difirió la presente sentencia por treinta (30) días continuos (folio 28 de la segunda pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2013, el abogado Juan Pablo Zeiden, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.202,en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 30 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte actora (folios 31 y 32 de la segunda pieza).
En fecha 06 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte actora (folio 38 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, esta Alzada visto que las partes se encuentran debidamente notificados del abocamiento, y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folios 41 al 42 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 224 al 284), dictó decisión que declaró lo siguiente:
“…Considera esta Juzgadora que al encontrarse los litisconsortes en un estado de comunidad forzosa, dado que no solo se trata de una sucesión en la que se encuentran los coherederos, sino que además ambos codemandados suscribieron el contrato privado de honorarios profesionales de fecha 3 de agosto de 2005 (folio21), que al no haber sido impugnado tiene plena eficacia probatoria, razón por la cual tanto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO como FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ se encuentran en una situación litisconsorcial pasiva necesaria(…)
(…) Así pues, sin ningún tipo de dudas, estima esta Juzgadora que al haber suscrito el litisconsorte GUILLERMO RAFAEL CASTILLO , con el actor una forma de autocomposición procesal, en fecha 8 de septiembre de 2004 que fue debidamente homologado, mediante la cual no solo se reconoce y admite tanto en su contenido como en su firma la existencia del contrato sino que acuerda pagar el porcentaje del dieciocho (18%) de los bienes “quedantes” que le corresponda a éste, de acuerdo a lo contenido en dicha convención; sino que además debe inferirse que el litisconsorte FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, por no haber impugnado o apelado de la transacción suscrita ni de la homologación, el encontrarse en un mismo estado de comunidad, también reconoce, o en todo caso confiesa la existencia, validez y eficacia probatoria, aunque fuere de manera tacita, siendo ello así, y considerando además esta Juzgadora que lo solicitado por la actora se encuentra ajustado a derecho; por lo que sin lugar a dudas, la demanda debe prosperar, y así se declarará en al parte dispositiva del fallo.
Por otra parte, en cuanto al alegato referido a desde cuando se computa el porcentaje del dieciocho por ciento (18%) de los bienes “quedantes” que deben pagar los litisconsortes, resulta que del contrato antes referido no se desprende que hayan limitado el cumplimiento de dicha obligación a una condición de modo tiempo y lugar, siendo ello así, al declararse el derecho mediante una sentencia definitivamente firme, deberán cumplir con lo convenido y declarado procedente en la sentencia definitivamente, razón por la cual, firme la decisión existirá en el patrimonio del actor un derecho de crédito a su favor de los bienes “quedantes” sobre el monto neto de lo que corresponde al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ.
En efecto, el anterior razonamiento se encuentra fundado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que (…)
(…) Finalmente, y con base al anterior razonamiento, se pone de manifiesto que lo anteriormente expresado nada afecta los supuestos derechos que pudiera tener el ciudadano FRAN ENRIQUE RONDON razón por la cual, nada mas tiene que agregar, sobre el particular, este digno Tribunal . Así se decide
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRGUEZ supra identificado, a hacerle el pago restante del dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto de lo que le corresponde por concepto de herencia de los bienes quedantes del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, titular de la cedula de identidad No V- 318.382, de la cantidad que pago, que es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.791,984), cantidad ésta que quedó reconocida entre las partes, al abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, también identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ochenta y seis (286) de las presentes actuaciones, diligencia presentada el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FELIPE ATONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.630, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:“…DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL QUE RIGE LA MATERIA APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN ESTA CAUSA EN FECHA NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011…” (Sic).
IV. DE LA ADHESION A LA APELACION
Cursa al folio nueve al diez (09 al 10 y sus vueltos de la segunda pieza) escrito de adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Reidtler Cabaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, en el cual señaló lo siguiente: “…De conformidad con el articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio, me adhiero a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada Felipe Antonio Rodríguez, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2011, específicamente por no acordarse, en la dispositiva del fallo, la aplicación de la corrección monetaria o Indexación formulada en el correspondiente PETITORIO del libelo de la demanda…(Sic)…El tribunal de Primera Instancia no acordó la Corrección Monetaria o Indexación, tampoco ordenó una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de establecer la correcta determinación de las cantidades adeudadas por la parte codemandada(…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA
Consta al folio trece al quince (13 al 15) de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado en fecha 23 de enero de 2012 por la parte codemandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, el cual expresa lo siguiente:
“…La sentencia de marras, luego de hacer una amplia exposición de los hechos y de una no menos extensa motivación argumentativa, concluye (para establecer la declaratoria CON LUGAR de la demanda) que mi representado se encuentra en un estado de comunidad forzosa con otra persona, llamada Guillermo Rafael Castillo, quien es su hermano y es parte codemandada en esta causa y que por motivo de haber suscrito ambos un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ERNESTO R. REIDLER CABANA, se encuentran en una situación litisconsorcial pasiva necesaria. Asi partiendo de esta premisa (incorrecta por las razones que se expondrán Infra) concluye la juzgadora de la primera instancia que por haber suscrito GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, identificado en el expediente, una transacción con el demandante por la cual terminaron su litigio pendiente, “…debe inferirse que el litisconsorte FELIPE RODRIGUEZ por no haber impugnado o apelado de la transacción suscrita ni de la homologación, al encontrarse en un mismo estado de comunidad, también reconoce, o en todo caso confiesa la existencia, validez y eficacia probatoria, aunque fuera de manera tacita(…) la demanda debe prosperar (…) Como consecuencia de esta declaración, y de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, lo que se infiere es que los efectos de la transacción suscrita por el codemandado Guillermo Rafael Castillo se le aplican a mi representado, salvo el porcentaje a pagar, ya que el demandado que transo estableció en la transacción de marras pagar el 24 % sobre los derechos (cuotas o frutos) que le pertenecen en todos y cada uno de los bienes descritos en el capitulo séptimo del libelo de la demanda, situación esta que es incorrecta(…)
(…)Cuando la sentenciadora de primera instancia indica que mi representado esta en una situación litisconsorcial pasiva necesaria, yerra en la interpretación de su situación jurídica con el codemandado Guillermo Rafael Castillo en cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales cuyo cumplimiento se demanda(…)
(…)Como puede verse, el contrato en cuestión es un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual dos personas contratan aun abogado para llevar un juicio y en el que establecen un precio a pagar para cada uno de los contratantes. La obligación (relación sustancial) derivada de este titulo es una obligación individual que funciona de manera autónoma para cada uno de los cocontrantes. Procesalmente, la situación de ambos codemandados es la descrita por la doctrina como litisconsorcio impropio generado por una conexión de tipo impropia, en la cual la única situación común a ambos codemandados es la suscripción por un mismo documento de un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual establecieron el precio a pagar. De resto la relaciones jurídicas entre los codemandados y el demandante funcionan de forma individual, y lo actos realizados por aquellos en juicio, a tenor de lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil no aprovechan y perjudican al otro co demandado. Por lo tanto, pretender que la transacción celebrada en esta causa por el codemandado Guillermo Rafael Castillo pueda tener efectos en la situación procesal de mi representado(…) es un error, cuando menos, en la aplicación de la normativa jurídica en este caso(…)
(…) la forma de calculo del porcentaje (18%) a pagar por honorarios profesionales al demandante no puede ser establecida por el precio de cada bien quedante a la fecha de una eventual venta (como lo considera la parte actora) sino que el porcentaje (18%) debía ser calculado sobre el valor de los bienes al momento en que quedaron quedantes (tal y como esta redactado en el contrato) lo que ocurrió en la fecha 10 de julio de 1995,. Asi de acuerdo con la declaración sucesoral constante en el expediente, la cuota parte de mi representado sobre los bienes quedantes a la muerte de su padre es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs. 238.458,29) según se desprende de la declaración sucesoral contenida en el expediente numero 0203357 llevado por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que dio origen al certificado de liberación numero RCE-SM-ARS-00708, en el cual se señala la cuota parte correspondiente a casa uno de los cuatro herederos que presentaron la declaración sucesoral, donde le 18% es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.922,49),pero de acuerdo con el contenido del contrato celebrado entre el abogado demandante y mi representado en fecha tres de agosto de 1995 y de acuerdo con lo señalado por el abogado demandante en su libelo de demanda mi patrocinado tiene un hermano a quien deben respetarle su cuota parte hereditaria, cuyo nombre es FRAN ERIQUE RONDON, y que no aparece en al declaración sucesoral. De esta forma, son cinco y no cuatro los herederos de FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, siendo sus herederos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, JOSE HORACIO AGUIRRE, GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, FRAN ENRIQUE RONDON y mi representado. Siendo el 18% que debe pagar mi representado no se calcula con base en DOSCIENTOS TERINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.238.458,29), que es el producto de la división de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 973.833,15), valor o monto neto de los bienes quedantes a la muerte de su padre, sino con base en CIENTO NOVENTA Y CUTARO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.194.766,63), por lo que el 18% del valor de los bines quedantes a la muerte de mi padre, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.057,99). De esta cantidad mi representadota he pagado VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.791,98 tal y como la misma sentencia de primera instancia declara, los cuales fueron pagados en dos partes, una primera parte por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 5.191,98), parte esta que le fuera pagada al demandante por intermedio del ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE, hermano de mi representado (…) y luego este pago la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.600,00) , pago que fue hecho en fecha 10 de diciembre de 2003, a través de transferencia a la cuenta numero 0142-05-1422004099 del abogado ERNESTO R. REIDTLER CABANA en el banco BANESCO tal y como efectivamente lo señala el abogado demandante en el capitulo septimo de su libelo de demanda y sobre los cuales no ha habido reclamo alguno por ningún concepto, por lo que solo quedaría debiendo mi representado al abogado ERNESTO REIDTLER CABANA, , parte demandante en esta causa, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.266,00)cantidad que no objeta a pagar(…)
(…) Por los motivos antes expuestos rechazo que la relación que existe entre Guillermo Rafael Castillo y mi representado (desde el punto de vista procesal) sea un litisconsorcio pasivo necesario y que los actos que haya realizado el le sean aplicables ami patrocinado o quedan crear en el las mismas consecuencias que generaron el Guillermo Rafael Castillo; así como rechazo que mi patrocinado deba pagar el equivalente al 18% del valor de los bienes heredados con ocasión de la muerte de su padre al momento actual o a un momento futuro a este(…) ya que la única referencia contractual (si puede considerarse ) sobre el precio es ese dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto o valor neto que le corresponde a cada uno de los contratantes por concepto de la herencia de los bines quedantes a la muerte de su padre, los cuales quedaron en fecha 10/07/1995 y los cuales deben ser evaluados a esa fecha para poder establecer el valor de tales bienes quedantes y poder pagar mi representado el saldo del precio pendiente, ya que como se ha demostrado en la causa, ha pagado ya la cantidad de VEINTI SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.791.984,00).Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas pido se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a que la relación de mi representado con el codemandado Guillermo Rafael Castillo se trata de un litisconsorcio pasivo necesario y declare en esta instancia la razón de mi representado sobre la pretensión por el abogado Ernesto Reidtler Cabana, identificado en autos, estableciendo en la sentencia que decida la presente causa que o bien la obligación es inexistente o nula
Por las razones expuestas en la contestación de la demanda en primera instancia, o bien que la única forma de determinar el valor neto de los bines quedantes a la fecha de la muerte del causante de mi representado es valorándose a la fecha que quedaron quedantes, esto es a la fecha 10/07/1995…” (Sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) y sus vuelto de la segunda pieza, escrito de informe presentado en fecha 23 de enero de 2012 por la parte actora ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, el cual expresa lo siguiente:
“…la demanda fue declarada con lugar, pero no se acordó la aplicación de la corrección monetaria o indexación pedida en el correspondiente “PETITORIO” del libelo de demanda; tampoco se determinaron los bines sobre los cuales ha de ejecutarse.
Así, el numeral “Tercero” del Capitulo “Décimo” del Escrito de Demanda (Folios 1 al 16) contiene la petición de la aplicación de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero ordenada a pagar, la cual no fue acordada en la sentencia (…) constituyendo así , infracción al articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, y a su vez, violación al Principio de Exhaustividad de la Sentencia (…)
(…) En concreto, se espera que este tribunal de alzada conozca y decida el presente medio de agravio (Adhesión a la apelación) cuyo objeto se circunscribe a que la referida decisión de fecha: 09 de febrero de 2011 (folios 224 al 284), yerra en la pertinente resolución del conflicto intersubjetivo de intereses y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente porque viola flagrantemente el denominado “Principio de Exhaustividad” por cuanto no acordó todo lo pedido (…)(sic).
V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) y sus vueltos de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 01 de febrero de 2012 por la parte actora ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, el cual expresa lo siguiente:
“…Mi pretensión, plasmada suficientemente en autos, es el cumplimiento de la obligación contraída, tal y como se convino con estricta sujeción a las reglas de derecho (…)
(…) Se observa que efectivamente el momento o la fecha para determinar el porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto o valor neto correspondiente a cada uno de ellos, por concepto de herencia de los bienes quedantes a la muerte de su fallecido padre, corresponde a la fecha del Certificado de Liberación Sucesoral emitido conforme a Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02;antes no, es a partir de la fecha de esa Resolución que el codemadado-apelante adquiere la cualidad de heredero, y en consecuencia tiene poder de disposición de su cuota parte hereditaria; emitido tal Certificado de Liberación, el momento del pago inmediato era tangible (…) el deudor así no lo hizo, se constituyo en mora(…) por tanto así como es inexorable el paso del tiempo, también es inexorable la aplicación de la corrección monetaria (…)
(…) Del contenido del Certificado de Liberación anotado, en primer lugar se declara HEREDEROS UNIVERSALES de Felipe Molina Blanco, entre otros, al codemandado apelante: FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y en la parte correspondiente al “Activo” se describe los bienes de herencia, sobre cuyo valor, ha de aplicarse la indexación o corrección monetaria, y así tener la base sobre la cual, calcular del dieciocho por ciento (18%), pactado para el pago de los honorarios profesionales de abogados adeudados, exceptuando de tales bienes , lo correspondientemente pagado (…)
(…) señalo que el pago de los honorarios profesionales de abogado pactados y adeudados por el codemandado- apelante, no necesariamente ha de cumplirse con los bienes sobre cuota hereditaria es propietario éste, no es así; es el valor de esos bienes la base sobre la cual, se ha de calcular el porcentaje del dieciocho por ciento (18%) respectivo para el pago… (sic).
V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA
Consta al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado en fecha 03 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, el cual expresa lo siguiente:
“…Por una figura legal propia de este caso, la sucesión se abre para mi representado al momento de ser declarado heredero de su difunto padre, lo cual ocurrió mucho después de la celebración del contrato de prestación de servicios constantes en autos. Si esta es la situación (y así lo entiende la parte demandante) el contrato es cuestión es nulo (…) Esta representación legal considera que en el caso de que el contrato de prestación de servicios tenga plena vigencia la interpretación correcta es que se le debe pagar al abogado demandante el equivalente al 18% del valor neto de los bienes calculados al momento de la muerte del causante, ya que así se pacta en el contrato de prestación de servicios (…) consta en autos que mi representado hereda el equivalente a una cuarta parte del caudal hereditario de su causante , pero debe, restar, con el resto de los coherederos, una parte para otro heredero, que no figura en los documentos administrativos de SENIAT sino que figura en el contrato de prestación de servicios profesionales. Así, no es la cuarta parte sino la quinta parte la que hereda mi representado (…) Donde el dividendo es el valor de todo el acervo hereditario y el divisor es la cantidad de herederos, mi representado heredó una cuota parte por un valor de Bs.194.766,62, por lo que se debe pagar, de este monto, el 18% por concepto de honorarios, que es igual a Bs.35.057,99. De esta cantidad ya ha sido pagada, tal y como lo afirma el demandante y como lo establece la sentencia de primera instancia (sobre el cual no hay apelación) la cantidad de 26.791,98. Sobre esta parte ya pagada no se mostró inconformidad alguna ni hubo pedimento alguno de corrección monetaria ni de indexación y siendo esta materia eminentemente dispositiva se debe entender que el demandante esta conforme con tales montos a las fechas de sus pagos, por lo que el pago fue hecho de forma correcta, a la satisfacción del demandante. Así las cosas esta demanda solo puede ser procedente ( si fuere el caso) por el saldo deudor, que es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESSENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.266,00) y es sobre esta cantidad que puede ser aplicada la corrección monetaria (…) Es cierto que tiene derecho a cobrar sus honorarios (salvo que se dictamine que el contrato es nulo), de los cuales parte sustancial ya sido pagada y cancelada (equivalente a un 76%%), por lo que queda por pagar (en términos porcentuales asumiendo todo el planteamiento anterior) el equivalente a 23, 58% del 18 % pactado(…)” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 04 de junio de 2004, interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221 actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente (Folio 1 al 16 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda y ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 84 de la primera pieza).
En fecha 08 de septiembre de 2004 los ciudadanos EERNESTO REIDTLER CABAÑA, en su carácter de parte actora y el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, con su carácter de parte codemandada , debidamente asistido del abogado JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inperabogado bajo el N° 64.385, consignaron escrito de transacción (Folios 92 al 98 y sus vueltos de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Aquo homologó la transacción antes mencionada. (Folios 102 al 105 de la primera pieza).
Luego, en fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.3.743.630, asistido del abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 131 al 143 ).
Los abogados ALEXANDRA SCARVACI y ERNESTO ROBERTO REDTLER CABAÑA, en su carácter apoderado judicial de co-demandado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ la primera y de la parte actora el segundo, en fecha 29 de noviembre de 2004, consignaron escrito de pruebas ( folios 151 al 165 de la primera pieza)
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribual Aquo, admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 167 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 170 al 176 y sus vueltos de la primera pieza)
Seguidamente en fecha 14 de abril de 2005, la parte co-demandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ debidamente asistido de abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, consignaron escrito de observaciones (folios 177 AL 184 de la primera pieza).
En fecha 07 de agosto de 2008 el ciudadano ERNESTO REIDTLER, solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 211 de la primera pieza) y por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Juez Aquo se abocó al conocimiento de la causa (folio 212 de la primera pieza).
Luego en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez (Folio 216) y por auto de fecha la Juez Delia León Cova, se abocó al conocimiento de la causa ( folio 217).
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Aquo fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a esa fecha (folio 221).
Seguidamente el Tribunal Aquo, en fecha 09 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 224 al 234 de la primera pieza).
En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, apoderado judicial de la parte co-demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 286).
Luego en fecha 19 de enero de 2011, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte demandada (folio 9 y 10)
Ahora bien dichas apelaciones fueron fundamentadas ante esta Alzada destacándose que la parte demandada (folios 13 al 15) señaló: “(…) la sentenciadora de primera instancia indica que mi representado esta en una situación litisconsorcial pasiva necesaria, yerra en la interpretación de su situación jurídica con el codemandado Guillermo Rafael Castillo en cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales cuyo cumplimiento se demanda(…)Por los motivos antes expuestos rechazo que la relación que existe entre Guillermo Rafael Castillo y mi representado (desde el punto de vista procesal) sea un litisconsorcio pasivo necesario y que los actos que haya realizado le sean aplicables a mi patrocinado o quedan crear en el las mismas consecuencias que generaron el Guillermo Rafael Castillo; así como rechazo que mi patrocinado deba pagar el equivalente al 18% del valor de los bienes heredados con ocasión de la muerte de su padre al momento actual o a un momento futuro a este(…) ya que la única referencia contractual (si puede considerarse ) sobre el precio es ese dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto o valor neto que le corresponde a cada uno de los contratantes por concepto de la herencia de los bines quedantes a la muerte de su padre, los cuales quedaron en fecha 10/07/1995 y los cuales deben ser evaluados a esa fecha para poder establecer el valor de tales bienes quedantes y poder pagar mi representado el saldo del precio pendiente, ya que como se ha demostrado en la causa, ha pagado ya la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.791.984,00) (…) y la parte actora señalo lo siguiente : “(…)la demanda fue declarada con lugar, pero no se acordó la aplicación de la corrección monetaria o indexación pedida en el correspondiente “PETITORIO” del libelo de demanda; tampoco se determinaron los bines sobre los cuales ha de ejecutarse (…)Así, el numeral “Tercero” del Capitulo “Décimo” del Escrito de Demanda (Folios 1 al 16) contiene la petición de la aplicación de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero ordenada a pagar, la cual no fue acordada en la sentencia (…)
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1.- Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si es procedente o no de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, con relación al PRIMER PUNTO de esta apelación, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia que alegó el recurrente, se debe señalar que esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).
En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad constató que en el libelo de la demanda que la pare actora en petitorio solicitó lo siguiente (Folios 01 al 17, y sus vueltos),: “…demando formalmente en este acto, por cumplimiento de contrato a los señores Guillermo Rafael Castillo (…) y Felipe Antonio Rodríguez (…) para que; cada uno de ellos, convenga en la ejecución del contrato celebrado en fecha 3 de agosto de 1995, y en consecuencia sean condenados pagar y paguen o en su defecto sean condenados a ello, por este tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: El equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción a cada uno (UN VEINTE POR CIENTO) en los bienes a adquiridos por herencia de su difunto padre FELIPE Molina Blanco, adeudado por cada uno de los demandados por concepto de mis honorarios profesionales pactados en el contrato cuya ejecución se demanda, SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso de conformidad con la ley, inclusive los honorarios de abogados. TERCERO: La aplicación de la corrección monetaria, es decir que la cantidad a pagar represente el valor real, según el poder adquisitivo, que para la presente fecha y de acuerdo a las cifras del Banco Central de Venezuela tenga ese dinero, tomando en consideración la depreciación de la moneda, a cuyo efecto al momento de fallar se deberá solicitar del banco Central de Venezuela la información respectiva, o en su defecto ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Sic)
Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 09 de febrero de 2011 (Folios 1224 al 284), esta Alzada observó: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRGUEZ supra identificado, a hacerle el pago restante del dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto de lo que le corresponde por concepto de herencia de los bienes quedantes del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, titular de la cedula de identidad No V- 318.382, de la cantidad que pago, que es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.791,984), cantidad ésta que quedó reconocida entre las partes, al abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, también identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”(sic)
Ahora bien, de la revisión efectuada por ésta Alzada, de lo peticionado en el libelo de la demanda por la parte actora y de lo acordado en la sentencia recurrida se pudo observar que el Tribunal A Quo sólo se limitó a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandada, sin pronunciarse en su parte motiva y en la diapositiva sobre la corrección monetaria solicitada por la parte actora, pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez, sobre la corrección monetaria, bien para sea para otorgársela o para negársela, incurriendo así el Tribunal Aquo en el vicio de incongruencia negativa, por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el vicio denunciado de incongruencia negativa se ha configurado. Así se establece.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra infestada por el vicio de incongruencia negativa tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se considera nula la referida decisión. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 17 y sus vueltos de la primera pieza) alegó lo siguiente:
Que la presente demanda tiene por objeto que se ordene mediante sentencia el pago de sus honorarios profesionales, fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que tales honorarios profesionales fueron causados por su actividad profesional en un juicio que por inquisición de paternidad fue contratado.
Que en fecha 03 de agosto de 1995, los ciudadanos Guillermo Rafael Castillo, Felipe Antonio Rodriguez y Jose Horacio Aguirre, contrataron sus servicios de abogado ,para intentar un juicio de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto Felipe José Molina Blanco, quien era titular de la cedula de identidad N° 318.382.
Que posteriormente de otorgaron los mandatos judiciales respectivos, y cada uno de ellos acordó un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%), de la contraprestación, sobre el monto o valor neto correspondiente por concepto de la herencia de los bienes por la muerte de su fallecido padre.
Que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial introdujo la formal demanda antes mencionada, con el carácter de apoderado judicial de los demandados en la presente litis.
Que dicho juicio culminó por sentencia definitivamente firme del 27 de julio de 1998, y a partir de dicha decisión, los demandados en la presente litis, fueron considerados por imperio de ley como hijos biológicamente concebidos por el difunto FELIPE JOSE MOLINA BLANCO.
Que en fecha 11 de agosto de 1998, se procedió con la ejecución de dicha sentencia.
Que posterior a la mencionada decisión, se procedió a efectuar su respectivo registro, a los fines de cumplir con la total obligación asumida, y que de allí deriva la condición de deudores de la parte demandada en la presente litis y su derecho de cobrar sus honorarios profesionales.
Que en conclusión, la prenombrada sentencia produjo capacidad sucesoral suficiente de los demandados de la presente litis, para adquirir como hijos biológicamente concebidos, los bines dejados por el difunto FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, y por ende les permitió cumplir el tramite administrativo de presentación de la declaración de la herencia del mencionado de cujus, siendo este el fin por el cual fue contratado como abogado.
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 4 de octubre de 2002, conforme a Resolución N° RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02, de Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, emite Certificado de Liberación a favor Gladis Belén Aponte de Linares, José Horacio Aguirre, Felipe Antonio Rodríguez y Guillermo Rafael Castillo; los declaró herederos universales de Felipe Molina Blanco, y en abono a sus honorarios, a través del señor José Horacio Aguirre, honran el pago del porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto que cada uno de ellos recibe de tales haberes.
Que sus representados y demandados en el presente juicio ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO , con la coheredera GLAGYS BELEN APONTE DE LINARES, venden una parte determinada de una mayor extensión de la finca denominada “Tamarindo”, señalada en el certificado de liberación; de la suma recibida en al oportunidad del otorgamiento, el señor JOSE HORACIO AGUIRRE le abona a cuenta de sus honorarios profesionales la cantidad VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) el dia 26 de noviembre de 2003, el señor FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ , le abono a cuenta de sus honorarios profesionales , la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), el dia 10 de diciembre de 2003, a través de transferencia a su cuenta N° 0134-0142-05-1422004099 del Banco Banesco; y el Seño GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, le abono a cuenta de sus honorarios profesionales la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), el dia 11 de diciembre de 2003, en cheque de gerencia N° 10009492, del banco Canarias de Venezuela, de la suma recibida dentro de los ciento veinte (120) días calendarios siguientes al otorgamiento de la venta mencionada, el señor JOSE HORACIO AGUIRRE ,le abono a cuenta de sus honorarios profesionales, primero la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) el dia 5 de abril de 2004; los señores FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, no obstante los multiples requerimientos de su parte, se han negado reiteradamente a pagar.
Que el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrita al Ministerio de Finanzas , en fecha 04 de octubre de 2002, emitió certificado de liberación a favor de: Los ciudadanos GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, herederos universales de FELIPE MOLINA BLANCO, FALLECIDO ab-intestato en el Municipio Sucre del Estado Aragua, el dia 10 de julio de 1995, de modo que el valor de todos los bienes discriminados, tanto en el expediente sucesoral como en el certificado de liberación, pertenecen en proporción a un VEINTICIENCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los herederos ya mencionados.
Que los contratos otorgados en fecha 3 de agosto de 1995, mediante los cuales lo cuidadanos HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, contrataron sus servicios profesionales como abogado y contiene además la obligación de respetarle y reconocerle a su hermano de sangre FRAN ENRIQUE RONDON la parte que le correspondiera en los bines de herencia . De modo que en los hechos la herencia de tales bines se ha venido distribuyendo entre cinco (05) personas.
Que el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ le adeuda el equivalente a un dieciocho por ciento (18%),parte equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor de los bienes adquiridos por herencia del causante FELIPE MOLINA BLANCO, cuyo monto se pidió que se determine por experticia complementaria al fallo.
Que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL antes identificado, le adeuda un valor de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) DE SU CUOTA
Que los ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL, ambos identificados, han hecho abonos al pago de sus honorarios pero han materializado la satisfacción plena de sus honorarios de abogado y tampoco tiene garantia alguna que cumplan sus obligaciones.
Estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,oo)
Por lo que en su petitorio solicitó lo siguiente:
- Que cada uno de ellos convenga en la ejecución del contrato celebrado en fecha 3 de agosto de 1995 y en consecuencia sean condenados a por este Tribunal a las siguientes cantidades:
Primero: El equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción a cada uno (un veinte por ciento) en los bines adquiridos por herencia de su difunto padre FELIPE MOLINA BLANCO, adeudado por cada uno de los demandados por conceptos de honorarios profesionales. Segundo: Las costas y costos del proceso. Tercero: la aplicación de la corrección monetaria o en su defecto reordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte cabe destacar que en fecha 08 de septiembre de 2004, el ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.221 (parte actora) y el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.393.092 (parte codemandada en la presente causa, presentaron documento de transacción (folios 92 al 98), y luego en fecha 09 de septiembre de 2004 fue homologada dicha transacción por el Trbunal Aquo (folios 102 al 105). Por lo que esta Alzada, vista la homologación de la transacción suscrita entre la parte actora y por la parte codemandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.393.092, se deduce que el presente juicio únicamente continua respecto al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 3.743.630 parte codemandada en la presente causa, razón por la cual resulta pertinente revisar los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
- Que es cierto que en fecha 3 de agosto de 1995 contrato junto con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO , los servicios profesionales del ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, para que en sus nombres y representación inocaran un juicio de inquisición de paternidad a los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO.
- Que en esa misma fecha documentaron la contratación y que acordaron que los honorarios y gastos del actor, en un porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto o valor de la herencia de los bienes quedantes a la muerte de su padre.
- Que admitió que el abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA tramito en primera instancia y que hubo sentencia favorable a su pedimento.
- Que se presentó un problema entre el actor y su persona, en la determinación del dieciocho (18%) que debe pagar.
- Que consideró el actor que lo que debe pagar es el dieciocho por ciento (18%) del valor neto de los bienes al momento de la muerte de su padre, quien falleció en fecha 10 de julio de 1995, siendo esta la fecha en que quedaron quedantes.
- Que de acuerdo con la declaración sucesoral, su cuota parte sobre los bienes quedantes a la muerte de su padre es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 238.458.287,oo)
-Que en dicha declaración sucesoral se señalo la cuota parte correspondiente a cada uno de los cuatro herederos que presentaron la declaración, , donde el (18%) es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 42.922.491,66).
- Que de acuerdo con el contenido del contrato celebrado entre el abogado demandante y su persona , en fecha 3 de agosto de 1995, y de acuerdo con lo señalado por el abogado demandante en su libelo de demanda tiene un hermano a quien debe respetársele su cuota parte hereditaria, cuyo nombre es FRAN ENRIQUE RONDON.
- Que son cinco hermanos y no cuatro los herederos de FELIPE MOLINA BLANCO, siendo estos los siguientes: GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, JOSE HORACIO AGUIRRE, GLADIS BELEN APONTE DE LINARES, FRAN ENRIQUE RONDON y su persona.
- Que el dieciocho por ciento (18%) que debe pagarle al actor, no se calcula con base a los Doscientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 238.458.287,oo), que es el producto de la división de novecientos setenta y tres millones ochocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y ocho Bolivares con un céntimos (Bs. 973.833.148,01), valor neto de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, sino con base en ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos ( 194.766.629,60), por lo que el dieciocho por ciento (18%), precio que debe pagarle al abogado actor es al cantidad de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (35.057.993,32)
- Que de la cantidad antes dicha, ha pagado Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 26.791.984,00) pagados es dos partes, la primera por la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.191.984,55)pagados por intermedio de su hermano José Horacio Aguirre y luego pago la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000,oo) en fecha 10 de diciembre de 2003.
- Que lo que quedaría debiendo es la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) cantidad que no objetó a pagar.
- Que de la interpretación lógica del precio a pagar es que es el (18%) del valor neto de su cuota parte al momento de la muerte de su padre, y que si el abogado actor considera esta ultima situación contratada señalo que es una condición puramente potestativa de su parte como deudor y afectada de nulidad por mandato del articulo 1.202 del Código Civil y así solicitó se declare y se fundamenta para pedir esta nulidad en el contenido del articulo 1.346 del Código Civil.
-Que si la situación fuera la del pago del dieciocho por ciento (18%) del valor o monto neto de los bienes al momento actual, esta adolece de inexistencia del contrato por indeterminabilidad en el contrato sobre el cuando a ser tomado para calcular el porcentaje.
- Que no se niega pagar el resto de su parte por concepto de honorarios profesionales al abogado actor, pero no aparece en ninguna parte del contrato que deba pagarle el 18% del que el exija o al momento de la venta alguno de los bienes que forman parte de su cuota.
- Que la estimación de la demanda por parte del actor, la rechazó por exagerada, ya que el monto que debe es de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.262.221,75), el cual no se niega a pagar.
Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de contrato esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, la a parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:
- Contrato de fecha 3 de agosto de 1995, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, por contratación de servicios profesionales de los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO (folio 21 de la primera pieza). Al respecto se observa que la referida documental es un documento privado emanado de las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ antes identificados contrataron por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que los representaran en el juicio por inquisición de paternidad, en el cual acordaron para la cancelación del pago de los servicios contratados incluyendo honorarios y gastos profesionales, un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto que les corresponda a cada uno de los contratantes por concepto de la herencia de los bienes a la muerte de su padre. Y así se decide.
- Documento suscrito por los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, GLADYS APONTE DE LINARES, GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK ENRIQUE RONDON BLANCO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua y otorgado por los suscritos en distintas fechas, el primero el 17 de noviembre de 1997, el cual quedó inserto bajo el N° 23, tomo 140; el segundo en fecha 16 de enero de 1998 el cual quedo inserto bajo el N° 35, tomo 06 y por ultimo en fecha 20 de enero de 1998 el cual quedó inserto bajo el N° 42, tomo 5 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 22 al 25 de la primera pieza). Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos ut supra identificados de forma reciproca, formal y categóricamente declaran su condición de hijos del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO y a su vez que son los únicos y universales herederos del mismo y titulares de la quinta parte del acervo hereditario quedantes. Así se declara.
- Copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 11 de agosto de 1998 y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 6, Protocolo 2°, Tomo Único (folios 26 al 32 de la primera pieza). Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedado demostrado que el abogado ERNESTO REITDLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, en la demanda por inquisición de paternidad contra la sucesión la de Felipe José Molina Blanco, y asimismo que en el referida sentencia quedaron reconocidos por imperio de la ley como hijos concebidos biológicamente por el ciudadano FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, fallecido en fecha 10 de julio 1995, a los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y GLADYS BELEN APONTE DE LINARES . Y así se decide.
- Copia certificada de declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO, de fecha 30 de abril de 2002, N° expediente 020357 (folios 34 al 41 de la primera pieza).
- Copia certificada de Resolución del SENIAT de fecha 27 de septiembre de 2002, conforme el cual se declara prescritos los créditos fiscales causados por la sucesión de Felipe Jose Molina Blanco y ordena emitir e correspondiente Certificado de Liberación. (folio 42 de la primera pieza).
-Copia certificada de Certificado de Liberación Sucesoral N° 00708 emitido por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de octubre de 2002 a favor de GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO. Herederos Universales de FELIPE MOLINA BLANCO (folios 43 al 44 de la primera pieza).
Con relación a las documentales antes mencionadas, esta Juzgadora observa que son copias certificadas de “declaración de sucesoral” que consta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto al valor probatorio de las planillas sucesorales tramitadas por ante el la autoridad administrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00591 de fecha 08/08/2006, ha señalado lo siguiente:
“Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.”
Asimismo según el autor Alfredo E. Vizcarrondo. Derecho Sucesoral Práctico. Pag 459 ha señalado que: “ …LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO ACREDITA PROPIEDAD DEL BIEN… tal documento tiene únicamente efectos fiscales pero en modo alguno demuestra, ni si quiera abona a demostrar el derecho de propiedad del cual dicen ser titulares (…)
Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es mas que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante Felipe Molina Blanco, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso por inconducentes. Así se declara.
- Copia Simple de documento de venta realizada por los ciudadanos GLEDYS BELEN RODRIGUEZ, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO a la Sociedad Mercantil AGOPECUARIA PUNTA LARGA C.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, sobre una extensión de una finca denominada Tamarindo. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato por honorarios profesionales, y aunado al hecho que la Sociedad Mercantil AGOPECUARIA PUNTA LARGA C.A., no es parte en el presente juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
- Recibo de pago efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, por medio de cheque N° 28229994 de la cuenta N° 0134-0536-17-5361014083 del Banco Banesco, por concepto cuota parte correspondiente a honorarios profesionales, en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 51 de la primera pieza). Al respecto observa esta Alzada que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero, y en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
- Recibo de pago efectuado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 52 de la primera pieza). Al respecto reobserva que la referida documental es un documento privado emanado de una las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ parte co-demandada en la presente causa pagó al ciudadano ERNESTO REIDTLER la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, por medio de transferencia a la cuenta N° 0134-0142-05-1422004099, abono correspondiente a sus honorarios profesionales. Y asi se decide.
- Recibo de pago efectuado por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, de fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 53 de la primera pieza). Al respecto se pudo constatar que la misma constituye documento privado, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el abogado ERNESTO REIDTLER, recibió del ciudadano GUILLERMO CASTILLO, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) por medio de cheque de gerencia del banco Canarias N° 10009492 en fecha 11-12-2003 sus honorarios profesionales relacionados con el expediente N° 36552-96. Y así se decide.
- Copia fotostática de documento privado de fecha 3 de agosto de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE, titular de la cedula identidad N° V-3.287.559 contrató por servicios profesionales a los abogados ERENESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.221 y 32.198 para que los representara en el juicio que intentaron contra loe herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO (folio 54 de la primera pieza).
- Copia fotostática de documento de fecha 3 de agosto de 1995, mediante el cual el ciudadano FRAN ENRIQUE RONDON, titular de la cédula identidad N° V-3.515.619 contrató por servicios profesionales a los abogados ERENESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.221 y 32.198 para que los represente en los tramites relacionados con la obtención de la cuota parte correspondientes de los bienes de la herencia. (folio 54 de la primera pieza)
- Legajos de copias de jurisprudencias del Tribunal Supremo de justicia (folios 56 al 74 de la primera pieza)
Al respecto, ésta Superioridad observa que las instrumentales arribas descritas, constituyen copias simples de documentos privados, lo cuales no constituyen copias permitidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Solicitudes de fecha 9 de octubre de 2002 efectuadas por los ciudadanos GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y dirigido a los Banco Consolidado (Corp Banca), Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Provincial. Agencia Cagua. (folio 75, 77,78,80 y 82 de la primera pieza)
- Solicitud de fecha 14 de noviembre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE y el abogado Ernesto Reidtler dirigido al Banco Mercantil. Agencia Cagua. (folio 79 de la primera pieza)
- Solicitud de fecha 12 de noviembre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE dirigido al Banco de Venezuela. Agencia Cagua. (folio 81 de la primera pieza)
- Solicitud de fecha 28 de octubre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE dirigido al Banco Provincial. Agencia Cagua(folio 83 de la primera pieza)
Al respecto observa esta Alzada que las referida documentales son documentos privados emanados de terceros, y en virtud los mismos no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y así se establece.
- Solicitud de fecha 22 de enero de 2003 efectuada por el Abog ERNESTO REIDTLER dirigido al Banco Consolidado (Corp Banca). Agencia Cagua. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece. (Folio 76 de la primera pieza)
La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
-Contrato de servicios profesionales suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, y el demandante abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, quedando evidenciado que la referida documental es un documento privado emanado de las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ antes identificados contrataron por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que los representaran en el juicio por inquisición de paternidad, en el cual acordaron para la cancelación del pago de los servicios contratados incluyendo honorarios y gastos profesionales, un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el montonero que les corresponda a cada uno de los contratantes por concepto de la herencia de los bienes a la muerte de su padre .Y así se decide.
- Documento otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, el cual corre inserto del folio 22 al 25 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, quedando evidenciado que el mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos ut supra identificados de forma reciproca, formal y categóricamente declaran su condición de hijos del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO y a su vez que son los únicos y universales herederos del mismo y titulares de la quinta parte del acervo hereditario quedantes. Así se declara.
- Sentencia proferida en el juicio de Inquisición de Paternidad cursante al folio 26 al 32 de la segunda pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, en le cual se verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedado demostrado que el abogado ERNESTO REITDLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, en la demanda por inquisición de paternidad contra la sucesión la de Felipe José Molina Blanco, y asimismo que en el referida sentencia quedaron reconocidos por imperio de la ley como hijos concebidos biológicamente por el ciudadano FELIPE OSE MOLINA BLANCO, fallecido en fecha 10 de julio 1995, a los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y GLADYS BELEN APONTE DE LINARES . Y asi se decide.
- Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el difunto FELIPE MOLINA BLANCO de fecha 30 de abril de 2002, con N° de recepción 0839 N°de expediente 020357 y Resolución del SENIAT de fecha 27 de septiembre de 2002 y Certificado de Liberación emitido por el SENIAT en fecha 4 de octubre de 2002, cursante a los folios 33 al 43 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, quedando evidenciado que las mismas son copias certificadas de “declaración de sucesoral” que consta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que dicha declaración sucesoral no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo (Fisco Nacional), siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar la cuota parte correspondiente a cada heredero de los derechos de la sucesión del causante FELIPE MOLINA BLANCO, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se declara.
- Copia de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, el cual riela a los folios 45 al 49 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada en líneas anteriores, quedando evidenciado que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato por honorarios profesionales, y aunado al hecho que la Sociedad Mercantil AGOPECUARIA PUNTA LARGA C.A., no es parte en el presente juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide. .
- Recibo de pago otorgado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRUIGUEZ, cursante al folio 51 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada en líneas anteriores, quedando evidenciado que la referida documental es un documento privado emanado de las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ parte co-demandada en al presente causa pagó al ciudadano ERNESTO REIDTLER la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, por medio de transferencia a la cuenta N° 0134-0412-05-1422004099, abono correspondiente al pago de sus honorarios profesionales. Y así se decide.
- Escrito de Transacción celebrada entre el demandante ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA y el otro co-demandado GUILLERMO RAFAEL CASTILLO de fecha 8 de septiembre de 2004, y su correspondiente homologación de fecha 09 de septiembre de 2004. De la revisión de la referidas documentas, se observa que la misma es un documento publico, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedado demostrado que en virtud de la homologación dictada de la transacción celebrada entre la parte actora y la parte co-demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, adquirió el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
- Documento notariado de cesión de derechos otorgado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO a la parte actora, cursantes a los folios 127 al 150 del Cuaderno de medidas. Al respecto esta Superioridad pudo constatar que en virtud que las partes aquí señaladas en la presente documental, presentaron transacción judicial en la presente causa, la cual fue homologada por el Tribunal Aquo en fecha 09 de septiembre de 2004, y en razón de que adquirió el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada esta Superioridad deduce que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- En el capítulo I, II y VII promovieron la Confesión señalando lo siguiente:
“Este acto de naturaleza espontánea por parte de la Actora, proviene y se ratifica de sus dichos en el iter de la demanda y lo avala tal como así lo hace ver en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo II, referido a la prueba documental, al esbozar sus alegatos en referencia a la tan nombrada cláusula quinta (…)”
Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señaló lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).
Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandante, esta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro máximo Tribunal el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se niega la presente solicitud del proceso. Y así se declara.
- Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de agosto de 1995, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, y los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO (folio 21 de la primera pieza). Al respecto reobserva que la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
- Copia certificada de sentencia proferida en el juicio de Inquisición de Paternidad cursante al folio 26 al 32 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se decide.
- Copia simple de expediente administrativo del SENIAT N° 026357-A y que rielan desde el folio 33 al 40 de la primera pieza.
- Copia simple de certificado de liberación de bienes número RCE-SM-ARS-00708 de fecha 14 de octubre de 2002 emanado del SENIAT y que riela a los folios 42 y 43 de la primera pieza.
Al respecto las referidas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores las cuales fueron desechadas del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:
De manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Alzada que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de cumplimiento incoada por la actora, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar del contrato cuyo cumplimiento se demanda se estableció lo siguiente:
“…Nosotros: GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, identificados con las Cédulas números: V-4.393.092 y V-3.743.630 respectivamente, por medio de este documento declaramos: “Que hemos contratado los servicios de los Abogados: ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que nos representen mediante Poder Especial, en el juicio que intentaran contra los herederos de nuestro Padre FELIPE MOLINA BLANCO, fallecido ab-intestato en la ciudad de Cagua, Municipio “Sucre” del Estado Aragua el día 10 de julio del año en curso (1.995) por Inquisición de Paternidad (…) Todos los gastos de estos juicios serán sufragados por el señor José Angel Manzo Melo (…) pero nosotros solamente pagaremos a los Abogados contratados incluyendo honorarios y gastos un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto o valor que nos corresponda a cada uno de nosotros por concepto de la herencia d los bienes quedantes a la muerte de nuestro padre.-
En este sentido del análisis del contrato objeto del presente litigio que la los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas números: V-4.393.092 y V-3.743.630 respectivamente, contrataron por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que los representara en el juicio por inquisición de paternidad contra los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO fallecido ab-intestato, obligándose a pagar a los referidos abogados por sus honorarios profesionales un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto o valor que les corresponda a cada uno de ellos por concepto de la herencia d los bienes quedantes a la muerte de su padre ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO -
Por otra parte se pudo verificar de las actas procesales que copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 11 de agosto de 1998 y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 6, Protocolo 2°, Tomo Único, que la parte actora, el abogado ERNESTO REITDLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, cumplió con la obligación contraída en el referido contrato tal y como fue la de representar a los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, en la demanda por inquisición de paternidad contra la sucesión la de Felipe José Molina Blanco. Y asi se decide.
Ahora bien, de la revisión del contrato de objeto del presente litigio cabe señalar la parte demandada, ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ se obligaron a pagar por honorarios profesionales a la parte actora de la siguiente manera:
(…) nosotros solamente pagaremos a los Abogados contratados incluyendo honorarios y gastos un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto o valor que nos corresponda a cada uno de nosotros por concepto de la herencia d los bienes quedantes a la muerte de nuestro padre (…)(subrayado de la alzada)
En este sentido cabe señalar que la parte actora debió traer a los autos documento fehaciente que acreditara cual es el monto neto que les correspondía a cada uno de los herederos por concepto de la herencia de los bienes quedantes a la muerte del causante FELIPE MOLINA BLANCO a los fines de poder determinar el dieciocho por ciento (18%) convenido en el referido contrato para el pago de los honorarios profesionales.
En este orden de ideas cabe señalar que la parte actora fundamenta la presente acción alegando lo siguiente:
“… El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en este misma ciudad de Maracay, en fecha 04 de octubre de 2002, conforme Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 (…) emite Certificado de Liberación a favor de Gladys Belen Aponte de Linares, José Horacio Aguirre, Felipe Antonio Rodríguez y Guillermo Rafael Castillo; los declara Herederos universales de Felipe Molina Blanco; y discrimina numerados del 1.- al 20.- los bienes que adquieren en herencia, en consecuencia de ello, mis representados en juicio, entran en posesión , propiedad y dominio de tales bienes(…)
BIENES, CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE A CADA HEREDERO Y PORCENTAJE ADEUDADO POR LOS DEMANDADOS FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO
Según el expediente sucesoral No 020357, los bienes adquiridos en herencia por los demandados en juicio en proporción que mas se indica, son los siguientes:
(…) de modo que el valor determinado de todos estos bienes discriminados, tanto en el expediente sucesoral, como en el Cerificado de Liberación mencionados, pertenece en proporción a UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los herederos así:
- UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) PARA Gladys Belen Aponte de Linares,
- UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%)PARA Jose Horacio Aguirre,
- UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) PARA Felipe Antonio Rodriguez,Y
- UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) PARA Guillermo Rafael Castillo
Los contratos otorgados en fecha 03 de agosto de 1995 mediante los cuales, tanto los señores Felipe Antonio Rodríguez y Guillermo Rafael Castillo, como el señor José Horacio Aguirre, contratan mis servicios como abogado, contiene además la obligación para estos señores, de respetarle y reconocerle a su hermano de sangre FRAN ENRIQUE RONDON (…) la parte que le correspondería en los bienes de herencia. Tal obligación ha sido respetada, por todas las personas relacionadas con este asunto, con la incidencia respectiva en el calculo del porcentaje que en los hechos de herencia de tales bienes, se ha venido distribuyendo entre cinco (5)personas.
En consecuencia de lo cual, el señor Felipe Antonio Rodríguez me adeuda el equivalente a un dieciocho (18%) por ciento de su cuota parte equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA DELCAUSANTE FELIPE MOLINA BLANCO, cuyo monto pido se determine por experticia complementaria del fallo (…)
A su vez, el señor Guillermo Rafael Castillo, me adeuda el equivalente a un dieciocho (18%) por ciento de su cuota parte equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) DELVALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA DELCAUSANTE FELIPE MOLINA BLANCO, cuyo monto pido se determine por experticia complementaria del fallo (…)
En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, por cuanto a juicio de la actora, la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por su actividad profesional en el juicio por inquisición de paternidad contra la sucesión la de su padre fallecido Felipe José Molina Blanco, no obstante, una vez analizadas y valoradas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, ésta Alzada pudo constatar que la parte demandante alegó y fundamentó la demanda en base a que la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del ciudadano FELIPE JOSE MOLINA BLANCO y el porcentaje adeudado por los demandados FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO por honorarios profesionales, se deben realizar en base a lo establecido en la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO, de fecha 30 de abril de 2002, N° expediente 020357 y conforme a la Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT). Al respecto es importante señalar la planilla de declaración sucesoral y la Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), no constituyen documento fehaciente que acredite la filiación y propiedad de los bienes ahí descritos, y en consecuencia se deduce que los mismos no son capaces de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante Felipe Molina Blanco y así como tampoco cual sería el 18% adeudado en el referido contrato por la parte co-demandada FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ por conceptos de honorarios profesionales.
En este sentido, una vez visto que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, documento fehaciente en la cual se demuestre cual es el monto neto que les correspondía a cada uno de los herederos por concepto de la herencia de los bienes quedantes a la muerte del causante FELIPE MOLINA BLANCO a los fines de poder exigir a la parte demandada, el pago de los honorarios profesionales convenidos en el referido contrato, es por lo que no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de lo convenido en el contrato objeto de presente litigio. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, esta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso cual es el monto neto que les correspondía a cada uno de los herederos por concepto de la herencia de los bienes quedantes a la muerte del causante FELIPE MOLINA BLANCO a los fines de poder exigir el pago de los honorarios profesionales convenidos en el referido contrato, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.630, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesta por el abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de ello, debe declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAIDTLER CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221 contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.630, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el interpuesta por el abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, quien actúa en nombre propio y representación contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.
QUINTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Tribunal Aquo sobre el inmueble constituido por el edificio “El Tamarindo” y el terreno donde esta construido, situado entre calles Miranda y Boyaca de Cagua, Estado Aragua. El edificio consta de nueve (9) locales comerciales y estacionamiento en la planta baja, catorce (14) apartamentos entre los pisos primero y segundo y un apartamento para conserjería en al mezzanina de la planta baja. El terreno mide 1.711 mts.2 y sus linderos son: NORTE : En 59 mts., la calle Miranda; SUR: en 59 mts., con inmueble que también pertenecía al causante (hoy de la sucesión); ESTE: en 29 mts, con inmueble de Chucha Martínez de Díaz ; y OESTE: En 29 MTS. La calle Boyacá. El deslindado terreno es parte de otro mayor extensión que le fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre Juan Roberto Molina, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Aragua , el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1° y el edificio por haberlo construido a sus expensas, según consta de titulo supletorio protocolizado el 08 de febrero de 1977 en la Oficina Subalterna de registro mencionada, bajo el N° 46, folios 87 al 89 del Protocolo primero , Tomo 2° correspondiente al 1° Trimestre de ese año, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
SEXTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por el Edificio “El Tamarindo II” y el terreno donde esta construido, No 104-44-05, situado en la calle Bolívar, cruce con calle Boyacá de Cagua, estado Aragua. Este edificio consta de nueve (9) locales comerciales y estacionamiento, catorce (14) apartamentos entre los pisos primero y segundo y un apartamento para conserjería en la mezzanina de la planta baja. El terreno mide 1.586 mts.2 aproximadamente y sus linderos son: NORTE: en 61 mts., con pared que le separa del edificio tamarindo (también conocido como Tamarindo I) que era propiedad del causante; SUR: En 61 mts., con la calle Bolívar, a la cual da su frente ; ESTE: en 26 mts,. con inmueble de Chucha Martínez de Díaz; y OESTE: en 61 mts., con la calle Boyacá, que es su otro frente. El deslindado terreno es parte de la mayor extensión que le fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre Juan Roberto Molina, de acuerdo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1° y del documento aclaratorio protocolizado el 14 de enero de 1983, en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el No 31, folios 238 al 242 del protocolo Primero, Tomo 1° del Trimestre respectivo; y el edificio pertenecía al causante por haberlo construido a sus expensas, según consta del documento de condominio protocolizado el 10 de julio de 1985, en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, bajo el No 21, folios 128 al 169 del Protocolo Primero , Tomo 1° correspondiente al Trimestre correspondiente, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
SEPTIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una finca actualmente conocida como “Tamarindo”, conformada por las antiguas posesiones “Taiguaiguay” y “Tamarindo”, ubicadas es jurisdicción del ahora Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de 259,1 hectáreas planas y 134,1 hectáreas de cerros, para sumar una superficie total de 393, 20 hectareas alinderadas así: NORTE: el embalse de Taiguaiguay y lo asientos viejos de la hacienda “El Apamatal”; SUR: zanjon que llaman Tacal ; ESTE: la cumbre de “Los Cerritos” que los separa de las de “El Burro”, que es o fue de los señores Morales y OESTE: zanjon por donde desaguaban los estanques de añil de “La Fundacion”; Este inmueble fue adjudicado al causante en la partición de bienes dejados por su padre Juan Roberto Molina, según documento cuyos datos registrales son los siguientes: Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 16 de marzo de 1951, bajo el N° 19, folios 23 al 41 del Protocolo 1°, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
OCTAVO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta levantada, situada en la calle Mariño N° 118-02-10 en Cagua, Estado Aragua, el cual mide 11 mts., de frente por 20 mts., de fondo, y sus linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de Matilde Nieves de Guevara; SUR: con inmueble que es o fue de la familia Orta; ESTE: con la calle Mariño, su frente; OESTE: con inmueble que es o fue de Matilde Nieves de Guevara según documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, N° 21, folios 210 al 215, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1991, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
NOVENO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, situado en los Cerritos, en Ocumare de la Costa, Estado Aragua. Este terreno mide 8 mts., de frente por 15 mts., de fondo y sus linderos son NORTE: el mar Caribe, calle California de por medio y casa que es o fue de Jose Vicente Urdaneta; SUR: terrenos del Playón, hoy terrenos de Vicente Martínez Rui. ESTE: terrenos del Playon, hoy calle en medio; y OESTE: terrenos del Playón, hoy terrenos de Vicente Martínez Rui. Esta casa la construyo el causante a sus expensas según consta de titulo supletorio cuyos datos registrales son Oficina Subalterna del Distrito Girardot, Estado Aragua N° 26, folio 86, Tomo 9°, Protocolo 1° de fecha 09 de febrero de 1972, hoy Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno inculto de uso pecuario, con una extensión de 2.078 hectáreas aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio Francisco de Tiznados del Estado Guarico, alinderado asi: SUR: la Quebrada grande desde sus cabeceras , en el sitio denominado el Acapral, hasta su desembocadura en el rio Mapire colindado con la posesión san Raafel que es o fue de Jose Rafael Tosta; ESTE: Las Lomas de Turupial desde el sitio llamado el Acapral hasta el alto de los Ranchitos, colindado con terrenos que fueron de Doña Ines de Molina; NORTE: posesión que es o fue de Salvador Sarmiento, desde el sitio llamado Alto de los ranchitos hasta la falda norte del cerro paradero donde se ha colocado un mojón de concreto marcado con el No 1, línea recta pasando por el cerro del Morrito con dirección norte-sur hasta el Cerro paradero donde se ha colocado otro mojon de concreto marcado con el No 2; desde este punto, siguiendo la misma dirección una linea recta hasta el cerro el Piedrero , donde se ha colocado otro mojon de concreto marcado con el N° 3, desde este punto, línea recta hasta la desembocadura de la Quebrada Grande en el Rio mapire. Documento de adquisición protocolizado en el Oficina Sublaterna de Distrito Roscio del Estado Guarico, No 104, folios 265 al 269, Tomo 2°, Protocolo 1° fecha 24 de marzo de 1975, hoy Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO PRIMERO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004 sobre el inmueble constituido sobre una superficie total de 4.974 hectáreas, denominadas “Puepe” “Quebrada Grande” y la “platilla Pereña”, situada en el Municipio Roscio del Estado Guarico, alinderado así: “Puepe”: por el ESTE: partiendo por el botalon que divide “La Platilla” y tierras de la Parroquia “Parapara”, se sigue por “La Galerita de los Morrocoyes” hasta encontrarse el cerro alto de “Potrerito”, mirando al “Ojo de Agua”, siguiendo otro alto hacia otra galera grande hasta dar con otra mas pequeña, que sigue línea recta al poniente, hasta bajar a la “Laguna de Morgado”, lindado con todo su costado con tierras y posesiones de herederos de Pedro Flores y vega pertenecientes luego a Vicente Loreto; OESTE : atravesando la “laguna de morgado con direccion hacia las cabeceras de “Quebrada Grande” continua la línea recta del poniente hasta encontrar la linea “La platilla Pereña” que es la tomada desde el botalon que esta en el lindero con las tierras de la Parroquia de “Parapara” que divide desde este sitio nombrado hasta el cerro alto de “mapire” que es línea norte de la posesión “puepe” “Quebrada Grande”.Por el ESTE: costa de “La Quebrada Grande” desde el paso de “Lajitas” hasta donde cae el Rio Mapire desde un lugar nombrado “La cerca de Don Gabriel Delgado”hasta donde cae la citada quebrada, siguiendo al SUR: lidando con las tierras de “San Rafael” y “Carupo” y por el NORTE: la quebrada de “los Taguapires”.La PATILLA PEREÑA: en el lugar denominado “los Zanjones” comenzando con el botalon que divide las tirres de “Parapara” rumbo en línea recta al cerro alto de “Mapire” se continua al sur hasta el Rio Tiznao, se cruza por el poniente hasta la serrania alta de “Platillon” de allí buscando línea del norte, por la serrania de San Juan de los Morros se llega hasta los hatos de “Paya”de aquí buscando hacia el naciente se vuelve al botalon que sirvió de punto de partida. Las antes determinadas posesiones le fueron adjudicadas al causante en la partición de bienes dejados por su padre Juan Roberto Molina, de acuerdo documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guarico, No 38, folios 50 al 52, tomo 4°, Protocolo 1° de fecha 30 de noviembre de 1934, hoy Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guarico fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO SEGUNDO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, constituido por un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “el Cobre” situado en el caserio “El caidy”, Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcon, fomentado sobre terrenos baldíos, constituidos por cuatro posesiones unidas por un camino de penetración. Dichas posesiones o lotes se determinan así. LOTE No 1: con una superficie de 294,96 hectáreas alinderado así: NORTE: en línea quebrada con posesión que es o fue de Celso Colina ; SUR: en línea quebrada con posesiones de Rafael bello y Felix Mato; ESTE: en línea recta en parte con la posesión de Celso Colina y en parte Con posesión que pertenece a Jesus Hernandez y Victor Manuel Hernandez ; y OESTE: en línea quebrada con el fundo de Valentin Lugo.- LOTE No2: con una superficie de 99,19 hectáreas, alinderada asi: NORTE: en línea recta demarcada una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera en toda su extensión en la carretera Morón que la separa del lote No 4 del mismo fundo El Cobre; SUR: en línea divisoria demarcada por otra cerca de alambre de púas y estantillos de madera con el fundo de Celso Colina; ESTE: en línea quebrada por una cerca similar a las anteriores, que lo separa de las posesiones de Jorge Bravo y Celso Colina. OESTE: en línea quebrada demarcada por la cerca perimetral, la posesión que pertenece a Celso Colina y en parte con el lote No 3 que integra el fundo el Cobre de los que esta separado por un camino de penetración ya descrito, y en parte con la posesión de Valentin Lugo,.LOTE No3: con superficie de 3,83 hectáreas, alinderado asi: NORTE: en línea recta demarcada por una cerca rustica que lo separa de posesión de Valentin Lugo; SUR: en línea recta demarcada por una cerca rustica que lo separa de posesión de Celso Colina; ESTE: en línea curva demarcada por la cerca perimetral, el lote No 2 del que esta separado por el antes citado camino de penetración; y OESTE: en una línea quebrada en parte con la posesión de Celso Colina y en parte con la posesión de Valentin Lugo.-LOTE No 4: con una superficie de 58,05 hectáreas alinderado asi: NORTE: en línea quebrada demarcada en toda su extensión con fundo de Pedro Navarro; SUR: en linea recta en toda su extensión demarcada por una cerca rustica la carretera Moron Coro que lo separa del lote N° 2 del mismo fundo El Cobre.; ESTE: en una linea quebrada en parte por el camino de penetración que va a Curaricito y en parte confundo de José Gutierrez Piña; y OESTE; en línea quebrada en toda su extensión con el fundo de Pedro Navarro, Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 50, folios 85 al 90, Tomo 1º, Protocolo 1º de fecha 27 de mayo de 1977, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO TERCERO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, constituido por un fundo pecuario ubicado en el caserio EL Caidy, Municipio Jacara, Distrito Acosta del Estado Falcón, fundado sobre una superficie aproximada de 100 hectareas de terrenos baldíos, alinderado asi: NORTE: fundo agricola de Zenon Lugo: SUR: fundo agropecuario de Roberto Romagoza Santander; ESTE: camino para el transito comun de Celso Colina; Roberto Romagoza Santander y Valentin Lugo; y OESTE: fundo agrícola de Felix Mato. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 78, Tomo 2º, Protocolo 1º de fecha 21 de septiembre de 1977, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO CUARTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble que a continuación se señala: Unas bienhechurias y mejoras sobre 58 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, situados en el caserio Maicillar de la Costa, Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, alinderado asi: NORTE: con fundo que pertenecía al causante; SUR: inmueble de los sucesores de Celso Colina; ESTE: fundo que es o fue de Valentin Lugo; OESTE: con fundos de Froilan Sánchez y del causante. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 46, Tomo 2º, Protocolo 1º de fecha 25 de agosto de 1982, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO QUINTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble constituido por un fundo pecuario levantado sobre 170 hectáreas de terreno baldíos, ubicados en el sitio denominado el Caidy, del caserio Maicillar de la Costa, Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcon, alinderado así: NORTE: con fundo que es o fue de Roberto Romagoza y Leopoldo Lugo; SUR: con terrenos que son o fueron de Valentin Lugo, Froilan Sánchez y Roberto Romagoza. ESTE: con el rio Caidy. OESTE: Con fundos que son o fueron de Valentin Lugo, Froilan Sánchez y Roberto Romagoza. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, No 108, Tomo 1º, Protocolo 1º de fecha 11 de diciembre de 1984, hoy Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO SEXTO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble constituido por la tercera parte de una casa y el terreno donde esta construida situada en la calle Este 12 (anteriormente Oeste 12) No 20-1 entre las esquinas de El Hoyo y Santa Rosalia de la Parroquia Santa Rosalia de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada asi NORTE: a donde da su frente, la calle Este 12; SUR: casa que es o fue de la sucesión de Guillermo Espino; ESTE: casa que es o fue de Francisco de Sales Perez; y OESTE: casa que es o fue de Manuel Clavo. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, No 30, Tomo 22º, Protocolo 1º de fecha 04 de noviembre de 1968, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO SEPTIMO: Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2004, del bien inmueble que a continuación se señala: el 50 % de una parcela de terreno situada en la Urbanización Palma Sola, Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la manzana C, Zona 1, e identificada con el No 5, la cual tiene una superficie aproximada de 1.199,15 mts.2 y sus linderos son: NORTE: en 40 mts., con terrenos de la Urbanización; SUR: en 40 mts., con la Avenida California; ESTE: en 30 mts., terrenos de la Urbanización; y OESTE; en 30 mts., con Boulevar de la playa. Documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, No 10, folio 25, Tomo 1 adicional, Protocolo 1º de fecha 30 de septiembre de 1970, hoy Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin que libere el referido bien, una vez que de firme la sentencia.
DECIMO OCTAVO: Se levanta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado Felipe Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.743.630, decretada por el Tribunal Aquo en fecha 12 de agosto de 2004.
DECIMO NOVENO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO: No hay condenatoria en costas, por la interposición de los recursos de apelaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) día del mes de mayo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR /RR/fa.-
EXP. 17.028-11
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