REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente Nº TR-17.530-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ y SOLMAR PLANCHART DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.751.529 y V-1.793.345, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ: Abogado ÁNGEL NICOLAS ALDANA RORONDARO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOLMAR PLANCHART DE MARIN: Abogados ÁNGEL NICOLAS ALDANA RORONDARO y FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 50521.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO, y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.670.023 y V- 7.271.840, respectivamente, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, en su condición de garante.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO Y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ: Abogadas SAREIDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, LIBIA VICTORIA BOLÍVAR ORÁA, ANDRIMAROSY AVILA ROJAS y CARMEN D´ABREU DE PAULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291, 127.725, 132.207 y 68.049, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ: Abogadas LIBIA VICTORIA BOLÍVAR ORÁA, ANDRIMAROSY AVILA ROJAS y CARMEN D´ABREU DE PAULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.725, 132.207 y 68.049, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS C.A.: Abogadas CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, MARÍA GABRIELA AULAR, JENNIFER GONZÁLEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.561, 135.487, 102.801 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES Y EMERGENTES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles (folio 270); y mediante auto expreso de fecha 14 de diciembre de 2012, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 271).
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2013, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, codemandante en su propio nombre y representación (folios 273 y 274 con su Vto.), consignó escrito de informe ante esta Alzada.
Igualmente, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, en fecha 14 de febrero de 2013, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 276 al 280).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En este sentido, en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 249 al 255) en el cual señaló lo siguiente:
[…] la presente causa se encuentra en etapa de sentencia oral, siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora fue el día 25 de mayo de 2010, razón por la cual ha quedado evidenciado que transcurrió íntegramente el lapso de prescripción, que es el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia. (…)
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 25 de mayo de 2010, ello pone de manifiesto, que al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción, ha transcurrido, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de esta acción (…) por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora.
De allí que, la situación factica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
(…) Declara el Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente: Primero: Extinguida la Acción incoada (…)
Segundo: Se ordena notificar a las partes […] (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, antes identificada, presentó escrito de apelación (folio 266), en la cual señaló:
[…] APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 02-07-2012, LA CUAL TIENE QUE SE OIDA A DOBLE EFECTO[…] (Sic).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, presentado ante esta Alzada por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora (folio 272), esgrimiendo lo siguiente:
[…] me adhiero al recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado Felipe Marín (…) contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de julio de 2012 (…) ya que en nuestra opinión lo jurídicamente adecuado era declarar la perención de la instancia conforme ordena y prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […](Sic)
IV. INFORME DEL CODEMANDANTE RECURRENTE
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, codemandante en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 273 y 274 con su Vto.):
“[…] desde el avocamiento de la juez en fecha 30 de noviembre del 2011 se INCURRIO en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, consistente en que ORDENA NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL MARIN TORRES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 2.751.520 y en su Sentencia los identifica con el Inpre 5021, cuando en verdad a quien debía de notificar es al ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, titular de la Cedula de identidad No 2.751.529, Inpre 50.521 (…)
EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE se mantiene constante a lo largo del proceso, incluyendo en la SENTENCIA, razón por la cual, muy respetuosamente le solicito a la ciudadana Juez Superior la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la nueva titular (…) fije la oportunidad para que se EVACUEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES […] (Sic).
V. INFORME DE LA CODEMANDADA RECURRENTE
En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 276 al 280):
“[…] De la revisión de las actas procesales se evidencia que se cumplen los supuestos para declarar la perención de la instancia, saber:
1.- Transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal.
2.- Las partes estaban legalmente facultadas para impulsar el juicio.
3.- El juicio estaba paralizado esperando el abocamiento del juez.
4 .- El proceso no estaba en etapa de sentencia.
… Tal es la negligencia de la parte actora, que evidencia sin lugar a dudas su desinterés por proseguir el juicio lo que explica su falta de impulso, que ni siquiera sabe cuál es la etapa procesal en la cual quedó paralizado el juicio y en su diligencia de fecha 8 de agosto de 2012 en la cual apela de la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, pide que se reponga el juicio al estado de dictar sentencia. En este punto vale preguntarse cómo pretende que el tribunal de la causa dicte sentencia sin haberse cumplido la fase del debate oral (artículos 870 y y siguientes del Código de Procedimiento Civil), que él nunca instó se realizara.
Por tanto con todo respeto solicitamos de esta Alzada declare la perención de la instancia a la que ha lugar en derecho, lo cual ha debido hacer el tribunal a quo de oficio y que no decidió, a pesar de haber sido expresamente solicitado por mi y a pesar de llenarse los extremos para su procedencia, siendo la perención de orden público y de obligación declaratoria por el tribunal[…](Sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa, se inició por demanda de Daños Morales, Materiales y Emergentes, presentada por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ y la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.751.529 y V-1.793.345, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y la segunda asistida por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO, y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.670.023 y V- 7.271.840, respectivamente, y de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, en su condición de garante (folios 01 al 03 con sus Vtos.).
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 17 y 18), admitió la presente demanda.
En fecha 07 de octubre de 2009 (folios 77 al 90 con sus Vtos.), la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2009 (folios 93 al 105 con sus Vtos.), las abogadas LIBIA VICTORIA BOLÍVAR ORÁA y ANDRIMAROSY AVILA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.725, 132.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO, y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.670.023 y V- 7.271.840, respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (folios 128 alm132) en la cual declaró subsanada la cuestión previa.
En fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 134 al 139), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebró audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010 (folios 142 y 143), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó los hechos controvertidos y el lapso probatorio.
En fecha 22 de febrero de 2010, fue presentado por la representación judicial de los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ, escritos de promoción de pruebas (folios 144 al 147 con sus Vtos.).
En fecha 23 de febrero de 2010, fue presentado por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, escrito de promoción de pruebas (folios 148 al 156).
En fecha 24 de febrero de 2010, fue presentado por la parte actora escrito de promoción de pruebas (folios 157 y 158 con sus Vtos).
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por pérdida del interés de las partes, y en consecuencia Extinguida la Acción (folios 249 al 255).
Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de julio de 2012 (folio 266), y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2013 consignó escrito de informes antes esta Alzada (folios 273 y 274 con su Vto.).
Asimismo, pudo observarse que en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 272) la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, se adhirió al presente recurso de apelación propuesto por la parte actora, y posteriormente consignó 14 de febrero de 2013 (folios 276 al 280) escrito de informes antes esta Alzada.
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de las presentes apelaciones se circunscribe en verificar:
1- Si el Tribunal A Quo incurrió o no en un error inexcusable y que como consecuencia de ello debe declararse la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas; y
2- Si Procede o no la perención de la Instancia en el presente caso.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación (interpuesto por la parte actora) referido a si el Tribunal A Quo incurrió o no en un error inexcusable, esta Sentenciadora debe traer a colación lo señalado el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, en su carácter de codemandante actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informe (folios 273 y 274 con su Vto.):
[…]desde el avocamiento de la juez en fecha 30 de noviembre del 2011 se INCURRIO en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, consistente en que ORDENA NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL MARIN TORRES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 2.751.520 y en su Sentencia los identifica con el Inpre 5021, cuando en verdad a quien debía de notificar es al ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, titular de la Cedula de identidad No 2.751.529, Inpre 50.521[…] (Sic)
En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 201, EXPEDIENTE N° AA10-L-2004-000001, dejó sentado lo siguiente:
[…]En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. […] (Subrayado y negritas de Alzada)
Al respecto, el error judicial inexcusable tiene lugar cuando la actuación del Juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, por lo que, se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada una providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad.
En este sentido, es menester para esta Alzada, traer a colación lo señalado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, para identificarse en su libelo de demanda: […] Nosotros, FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ (…) titulares de las cedulas V-2.751.520 (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 50.21 […]. Asimismo, señaló en su escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado en fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 117 al 118 con su Vto.) lo siguiente: […] Nosotros, FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ (…) titulares de las cedulas V-2.751.520 (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 50.21 […]. Del mismo modo, en fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 120) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual identificó al ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ de la siguiente forma: […]en mi carácter de coapoderado apud acta de FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ (…) V-2.751.520 (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.021 […].
Al respecto, pudo observar quien decide, que el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, cometió un error material al señalar tanto en el libelo de demanda, como en su escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 117 al 118 con su Vto.), su número de cédula de identidad y el de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado errados, los cuales utilizó el Tribunal de la causa para ordenar la notificación del abocamiento en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 237), tal y como los suministró la parte actora interesada en el presente juicio, por lo que, la subsanación del error material cometido con el número de cédula de identidad y el de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, le correspondía instarla la parte actora a lo largo del juicio, lo cual no se observa en las actas procesales; y aunado al hecho que la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012 (folio 266) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y no se le vulneró ningún derecho durante el presente juicio, por lo que, esta Alzada considera, que el tribunal A Quo no incurrió en error judicial inexcusable alguno, ya que tal y como se dijo en líneas anteriores para tenga lugar el mismo, el Juez tendría que dictar una providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o tiene que haber faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, lo cual no se observó en el presente caso, en consecuencia resulta a todas luces improcedente el alegato, señalado por la parte recurrente y es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación (interpuesto por la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), referido a la procedencia o no de la perención de la instancia en el presente caso, y al respecto se pudo observar de la sentencia recurrida lo siguiente (folios 249 al 255):
[…]De allí que, la situación factica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
(…) Declara el Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente: Primero: Extinguida la Acción incoada (…)
Segundo: Se ordena notificar a las partes […]
Asimismo, pudo evidenciar quien decide que la parte recurrente de autos en su escrito de informes consignado ante esta alzada señaló (folios 276 al 280):
[…]“[…] De la revisión de las actas procesales se evidencia que se cumplen los supuestos para declarar la perención de la instancia, saber:
1.- Transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal.
2.- Las partes estaban legalmente facultadas para impulsar el juicio.
3.- El juicio estaba paralizado esperando el abocamiento del juez.
4 .- El proceso no estaba en etapa de sentencia.
… Tal es la negligencia de la parte actora, que evidencia sin lugar a dudas su desinteres por proseguir el juicio lo que explica su falta de impulso, que ni siquiera sabe cuál es la etapa procesal en la cual quedó paralizado el juicio y en su diligencia de fecha 8 de agosto de 2012 en la cual apela de la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, pide que se reponga el juicio al estado de dictar sentencia. En este punto vale preguntarse cómo pretende que el tribunal de la causa dicte sentencia sin haberse cumplido la fase del debate oral (artículos 870 y y siguientes del Código de Procedimiento Civil), que él nunca instó se realizara. […] (Subrayado y negritas de Alzada)
Al respecto es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, Exp. AA20-C-2009-000637, con relación al decaimiento de interés:
[…]Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:
1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar […] (Subrayado y negritas de Alzada)
En este sentido, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción se da en dos oportunidades, una de ellas es aquella que se patentiza cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y la otra se da cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, pudo observar esta Sentenciadora del caso de autos lo siguiente:
- Que en fecha 19 de marzo de 2010 (folio 179) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó la audiencia oral para los treinta (30) días de despacho siguientes, a las nueve (9) de la mañana.
- Que en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 180) la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera notificar al ciudadano ENRIQUE MUÑOZ, el día, la fecha y la hora en la cual se absolverían las posiciones juradas, siendo ratificado el mencionado escrito en fecha15 de abril de 2010 (Vto. del folio 182).
- Que en fecha 22 de abril de 2010 (folio 183), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la notificación del ciudadano ENRIQUE MUÑOZ, a los fines de que acudiera para absolver las posiciones juradas en la audiencia oral.
- Que en fecha 26 de abril de 2010 (Vto. del folio 184) la parte actora consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los emolumentos para notificación del ciudadano ENRIQUE MUÑOZ.
- Que en 28 de noviembre de 2011 (folio 235), la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, solicitó a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abocamiento en la presente causa y que se sirviera acordar la perención de la instancia.
- Que en fecha 02 de julio de 2012 (folios 249 al 255), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró el […] Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida de interes de las partes para la prosecución de la presente causa […] y en consecuencia […] Extinguida la Acción […].
Al respecto, luego de haber hecho una exhaustiva revisión de las actas procesales, pudo observarse que el presente caso se encontraba paralizado por falta de abocamiento y en la fase para realizar la audiencia oral tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: […] Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral […], la cual fijó el Tribunal A Quo en fecha 19 de marzo de 2010 (folio 179), lo que lleva a concluir que, el presente proceso se encontraba en etapa de cognición, sin haberse cumplido la realización de la audiencia oral, por lo que, mal pudo el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2012 (folios 249 al 255), declarar el […] Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida de interés de las partes para la prosecución de la presente causa […] y en consecuencia […] Extinguida la Acción […], visto que tal y como se dijo en líneas anteriores, una de las oportunidades para que se de la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, es cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, visto que la presente causa se encontraba paralizado por falta de abocamiento y en la fase para realizar la audiencia oral, por lo que, el Tribunal de la causa erró al declarar la perdida de interés en la sentencia recurrida, ya que no se dieron los supuestos para declarar la misma. Así se decide.
No obstante, quien decide considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
[…] Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención[…]
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003. Exp. Nº AA20-C-2001-000914, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora observa, que los requisitos de procedencia de la perención anual son:
- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
- La demora en el dictamen de la sentencia.
En este orden de ideas, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
- Que en fecha 26 de abril de 2010 (Vto. del folio 184) la parte actora consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los emolumentos para notificación del ciudadano ENRIQUE MUÑOZ para que acudiera a absolver las posiciones juradas durante la audiencia oral.
- Que en fecha 13 de octubre de 2010 (folio 217), la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, solicitó la notificación por cartel del abocamiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la parte actora.
- Que en 28 de noviembre de 2011 (folio 235), la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, solicitó a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abocamiento en la presente causa y que se sirviera acordar la perención de la instancia.
- Que en fecha 02 de julio de 2012 (folios 249 al 255), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró el […] Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida de interes de las partes para la prosecución de la presente causa […] y en consecuencia […] Extinguida la Acción […].
En este orden de ideas, se verificó de las actas procesales que, desde el 13 de octubre de 2010 (folio 217), fecha en la cual la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, solicitó la notificación por cartel de la parte actora sobre el abocamiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 235) en la cual la apoderada judicial de la codemandada solicitó el abocamiento de la juez de la causa y que fuese declarada la perención de la instancia, se constató que transcurrió un (01) año, un mes y quince (15) días, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, es decir, no se evidencia la realización de ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el curso del presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
Por lo tanto, esta Alzada constató que en el caso de autos, se cumplieron los extremos legales previstos en el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, es por que esta Alzada considera que la decisión de fecha 02 de julio de 2012 mediante el cual el Tribunal Aquo declaró el decaimiento de la presente acción, no se encuentra ajustada a derecho. Por lo tanto, quedando evidenciado de las actas procesales que hubo inactividad procesal por mas de (01) año, esta Superioridad considera que en caso de autos, operó la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente debe ser declarada con lugar la perención de la instancia solicitada por la parte codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Superior le resultara forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.793.345, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012. Asimismo CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012, por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 02 de julio de 2012, en los términos expuestos por esta Alzada y en consecuencia, se declara con lugar la Perención de la Instancia solicitada por la parte codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.793.345, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, en su condición de garante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2012. En consecuencia:
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Daños Morales, Materiales y Emergentes, interpuesto por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ y la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.751.529 y V-1.793.345, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y la segunda asistida por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO, y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.670.023 y V- 7.271.840, respectivamente, y de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, en su condición de garante.
QUINTO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio de Daños Morales, Materiales y Emergentes, interpuesto por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ y la ciudadana SOLMAR PLANCHART DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.751.529 y V-1.793.345, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50521, actuando en su propio nombre, y la segunda asistida por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LÓPEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENTES BOGGIO, y WILIERMA BERENICE RONDON HERNÁNDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.670.023 y V- 7.271.840, respectivamente, y de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, en su condición de garante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. TR-17.530-12.
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