REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 06 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.536-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY MARGARITA AGUILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.798
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUDITH CAROLINA NAVAS, CARLOS ROMERO, RAFAEL MARIA DIAZ, GLADYS GOMEZ, CRISTOBAL MURGUEZA TERAN , Inpreabogado Nros° 67.513, 85.608 y 9.207, 67.504 y 55.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALFONSO CEBALLOS, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA, PABLO JOSÉ ESTRADA, MELECIO CESAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.471, V-1.579.656, V-11.986.781 y V-9.693.273, respectivamente, la Sociedad Mercantil “DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, con el N° 53, Tomo 1° y la Sociedad Mercantil SEGUROS “CATATUMBO”, inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ LIENDO, (Defensor De oficio), CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, Inpreaboagdo N° 17.554, 18.791, 61.356, y 9.556,
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS GÓMEZ, Inpreabogado N° 67.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.798, en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo 2012 (folios 270 al 286), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió ante esta Alzada las actuaciones de la apelación interpuesta de fecha 01 de octubre de 2012, contentiva de dos (02) piezas que contienen, la primera trescientos veinticuatro (324) folios útiles, y la segunda pieza constante de trescientos un (301) folio útil, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio trescientos dos (302).
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 303).
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 304 al 306). En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 313 al 316).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 270 al 286) mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el punto Previo, planteado atinente a la prescripción de la acción, alegada por los codemandados: 1.- MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en su condición de codemandados propietarios y conductor en la presente causa, representados por su apoderada legal abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inpreabogado No. 61.356, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda en su capitulo primero como defensa perentoria opone la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
(…)
En este sentido quien suscribe procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente: se observa, que emerge de autos que el accidente de transito ocurrió en fecha 30 de agosto del 2005, en fecha 19 de junio del 2006 este tribunal admite la presente acción, y se ordena practicar las citaciones de los codemandados. En fecha 2 de febrero del 2007, la parte actora consigna reforma de la demanda, la cual se admite en fecha 5 de febrero del 2007; en fecha 7 de mayo del 2007 se consigna la citación debidamente firmada por el representante legal de la Sociedad Mercantil La Occidental de Seguros; en fecha 30 de marzo del 2007 por auto del tribunal se ordena la citación por Carteles de los ciudadanos MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados, en fecha 7 de mayo del 2007 consignó la parte actora los respectivos carteles de citación; en fecha 18 de abril de 2008, comparece el abogado Carlos Romero, inpreabogado No. 85.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Aguilar, parte actora en el presente juicio y consigna copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 3 de diciembre del 2007; en fecha 29 de abril del 2008, la secretaria del tribunal deja constancia en autos de la fijación en la morada de los demandados de los carteles de citación ordenados; en fecha 14 de agosto del 2008 el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación de la defensora ad liten, abogada Beatriz Liendo, y en fecha 10 de agosto del 2008, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de Seguros Catatumbo.
Una vez transcrito parte del texto donde los codemandados MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en su condición de codemandados propietarios y conductor en la presente causa, representados por su apoderada legal abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inpreabogado No. 61.356 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., plenamente identificada, representada por la abogada IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado No. 9.556, asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral en el presente juicio, las partes manifestaron entre otras cosas:
(…)
El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por los codemandados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Es oportuno señalar que la parte actora dispone de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Articulo 1.969 del Código Civil, a saber:
a) Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente y elementos de pruebas traídos a los autos, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 30 de agosto del 2005, que la parte actora registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia a la fecha 17 de agosto del año 2006, que en fecha 19 de junio del 2006 es admitida por este tribunal la presente demanda, y se ordena practicar las citaciones de los codemandados. En fecha 2 de febrero del 2007, la parte actora consigna reforma de la demanda, la cual se admite en fecha 5 de febrero del 2007, a partir de esta fecha no consta que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la presente acción, una vez admitida la reforma de la demanda, pues se evidencia que la parte actora consigna copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 3 de diciembre del 2007, siendo que para esa fecha habían transcurrido más de quince (15) meses de la interrupción de la prescripción realizada en fecha 17 de agosto del 2006 con el libelo y la orden de comparecencia debidamente registrada, constando en autos que en fecha 10 de agosto del 2008, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de Seguros Catatumbo, es decir, aún no habían sido citados todos los codemandados en la fecha 30 de agosto del 2007, fecha en la cual ha debido estar registrada la demanda con la orden de comparecencia de los demandados y no en fecha 3 de diciembre del 2007, por lo que se observa que la acción esta evidentemente prescrita, por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por daños materiales, daño emergente y daño moral derivados de Accidente de Tránsito, interpuso la ciudadana NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, plenamente identificada contra MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en su condición de codemandados propietarios y conductor de los vehículos: 1.- Marca Chevrolet, tipo: Minibus, Modelo C-50, Color: Blanco multicolor, Placa: AC-3875, y 2.- Marca: Blue Bird, Tipo: Minibus, Modelo TC-2708, Color: Beige y Naranja, Placa: AF1558, Año: 1983, Serial de Carrocería: 1BAADCSAXPF053855. Y ASI SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones y en razón que la acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por daños materiales, daño emergente y daño moral provenientes de accidente de transito, alegato en defensa interpuesto por los codemandados: codemandados MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en su condición de codemandados propietarios y conductor en la presente causa, representados por su apoderada legal abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inpreabogado No. 61.356 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., plenamente identificada, representada por la abogada IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado No. 9.556 todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por daños Materiales, daño emergente y daño moral provenientes de accidente de transito interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.249.798, contra los codemandados MELECIO CESAR GÓMEZ CARRERO, JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHACÓN, PABLO JOSÉ ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en su condición de codemandados propietarios y conductor en la presente causa, representados por su apoderada legal abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inpreabogado No. 61.356 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., plenamente identificada, representada por la abogada IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado No. 9.556. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.....” (Sic).
III. DE LA APELACION
Cursa al folio 286, diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS GÓMEZ, Inpreabogado N° 67.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.798, en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo 2012 (folios 270 al 286), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señaló:
“…Apelo de la sentencia emitida en fecha 10 de mayo de 2012. Es todo…” (Sic)
IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 15 de febrero de 2013, cursa a los folios 304 al 306 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte actora en la presente causa, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…2) Sin embargo, en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2.012, (folios 271 al 287), no decide sobre el fondo y se decide con lugar la prescripción de la acción favoreciendo a todos los co-demandados.
3) Quedó demostrado en juicio que se hizo efectiva la citación a la co-demandada la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 07 de marzo de 2.007, (folio 285 al 302, primera pieza) interrumpiendo la prescripción de la acción, a ella como persona jurídica co-demandada en el presente, lo que no ocurrió con los otros co-demandados que se citaron después.
(…) 9) En consecuencia se interrumpió la prescripción de la acción para la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, representada legalmente por el Apoderado judicial únicamente, por el Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT(…) y pido que declare con lugar la apelación interpuesta…” (Sic).
V.DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de febrero de 2013, cursa a los folios 313 al 316 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente en la presente causa, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, pido que este escrito sea agregado a los autos y que este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación propuesta y confirme la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 4373-2006, de fecha 10 de mayo de 2012 y desestime los alegatos de la parte actora…”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-Quo:
En fecha 16 de junio de 2006 fue interpuesta demanda por la ciudadana NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH CAROLINA NAVAS, inpreabogado No. 67.513, por daños materiales y lucro cesante (Folios 01 al 04).
En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 121 y 122)
En fecha 27 de Julio de 2006, El Tribunal dictó auto, acordando la compulsa correspondiente a la Sociedad Mercantil “La Occidental de Seguros C.A.”. (Folios 135 al 137)
En fecha 05 de Octubre de 2006, compareció por ante el Tribunal A Quo la ciudadana; NANCY MARGARITA AGUILAR, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado EUNICE DONCURE, Inpreabogado N° 74.377, consigna copia certificada registrada de la demanda, (Folios 195 al 204)
En fecha 10 de Octubre de 2006, El tribunal de la causa dictó auto, agregando las copias certificadas registradas del Ministerio del Interior y Justicia. (Folio 205)
En fecha 02 de Febrero de 2007, compareció por ante el A Quo la ciudadana; NANCY MARGARITA AGUILAR, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado CARLOS ROMERO, inpreabogado N° 85.608, consigno escrito de reforma de la demanda, constante de tres (3), folios útiles, y junto con sus anexos constante de catorce (14). (Folios 206 al 223)
En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la Reforma de la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados. (Folio 224 y 225).
En fecha 15 de Febrero de 2007, el Tribunal A Quo dicto auto y ordeno librar las compulsas correspondientes. (Folios 226 al 236)
En fecha 07 de marzo de 2007, el Alguacil, ciudadano CARLOS VON BUREN, consigna boletas de notificación de la Sociedad Mercantil “La Occidental de Seguros C.A.” (folio 290 de la primera pieza)
En fecha 29 de Marzo de 2007, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado CARLOS ROMERO, Inpreabogado N° 85.608, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la citación por carteles de Conformidad con lo establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 305)
En fecha 30 de Marzo de 2007, El Tribunal a quo dictó auto acordando el librar Cartel en EL Diario “El Aragüeño“ y “El Periodiquito”, de Conformidad con lo establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil (Folio 306 al 308)
En fecha 07 de Mayo de 2007, compareció por ante el Tribunal A Quo el Abogado CARLOS ROMERO, Inpreabogado N° 85.608, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignado los carteles respectivos, de Conformidad con lo establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento. (Folios 309 al 311)
En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto, agregando los carteles del diario El Periodiquito y El Aragueño”. (Folio 312)
En fecha 14 de Noviembre de 2007, El Tribunal acordó el cierre de la primera pieza del presente expediente constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles y se acuerda abrir una segunda pieza. (Folio 319)
En fecha 19 de Junio de 2008, el Abogado CARLOS ROMERO, Inpreabogado N° 85.608, consigno escrito de pruebas (Folio 19 y 20 de la segunda pieza)
En fecha 16 de Julio de 2008, el Abogado CARLOS ROMERO, Inpreabogado N° 85.608, solicito que se nombre defensor de oficio a la parte demandada a los fines de continuidad correspondiente. (Folio 22 de la segunda pieza)
En fecha 23 de Julio de 2008, El Tribunal de la causa dictó auto, designado Defensor Judicial a la Abogado BEATRIZ LIENDO, Inpreabogado N° 17.554,y se libro boleta (Folio 23 y 24 de la segunda pieza)
En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil ciudadano CARLOS VON BUREN, consigna boleta de notificación, (Folio 25 y 26 de la segunda pieza).
En fecha 31 de Julio de 2008, compareció la Abogado BEATRIZ LIENDO, inpreabogado N°17.554, aceptando el cargo de defensor de oficio por ante este Tribunal. (Folio 27 de la segunda pieza)
En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigno escrito de contestación de la demanda, (Folio 42 al 52 de la segunda pieza)
En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 60 al 67)
En fecha 27 de Octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos: MELECIO GOMEZ, PABLO JOSE ESTRADA JOSE MOLINA y JUAN CEBALLOS, plenamente identificados en autos, en su condición de parte codemandada y asistidos por la Abogado ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, CARLOS TAYLHARDAT y COCHITA CORIO PREVITE, todos plenamente identificados en autos, la cual le otorgaron poder Apud-Acta, (Folio 69 al 71)
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció la Abogado ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, Inpreabogado N° 61.356, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, consigno escrito de contestación. (Folio 75 al 80 de la segunda pieza)
En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció la Abogado IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado N° 9.556, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 82 al 96 de la segunda pieza)
En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 97 al 103 de la segunda pieza)
En fecha 27 de Octubre de 2011, El Tribunal de la causa dictó auto, dejando constancia que, era día y hora para la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, dejando expresa constancia que la parte actora, ni la parte demandada, no comparecieron, y se declaró desierto el presente acto de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procediendo Civil. (Folio 152 de la segunda pieza)
En fecha 04 de Noviembre de 2011, Oportunidad para la fijación de los Hechos Controvertidos, el Tribunal de la causa fijo un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto, para promover pruebas sobre el merito de la causa. Todo de Conformidad con lo preceptuado en el articulo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 150 de la Ley Vigente de Transito y Transporte Terrestre. (Folio 153 y 154 de la segunda pieza)
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal A Quo celebró la Audiencia Oral (folios 256 al 263 de la segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión a través de la cual declaró prescrita acción interpuesta por la parte actora (folios 270 al 286 de la segunda pieza).
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2012 (folio 296 de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2012, la parte recurrente consignó ante esta Superioridad escrito de informes del cual se observa: “…Sin embargo, en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2.012, (folios 271 al 287), no decide sobre el fondo y se decide con lugar la prescripción de la acción favoreciendo a todos los co-demandados.
3) Quedó demostrado en juicio que se hizo efectiva la citación a la co-demandada la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 07 de marzo de 2.007, (folio 285 al 302, primera pieza) interrumpiendo la prescripción de la acción, a ella como persona jurídica co-demandada en el presente, lo que no ocurrió con los otros co-demandados que se citaron después.
(…) 9) En consecuencia se interrumpió la prescripción de la acción para la empresa LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, representada legalmente por el Apoderado judicial únicamente, por el Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT…” (subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, se tiene que la parte actora demandó daños materiales y lucro cesante provenientes de un accidente de tránsito.
Ahora bien, a los efectos de una mejor comprensión de la decisión en el presente asunto, considera este Tribunal oportuno resaltar las siguientes actuaciones que se llevaron a cabo en el desarrollo del proceso, a saber:
1.- La demanda se interpone en fecha 16 de junio de 2006 (folios 1 al 4, pieza Nº 1).
2.- En fecha 19 de junio de 2006, se admitió la demanda (folio 121, pieza N° 1).
3.- En fecha 17 de agosto de 2006, la parte actora Registró la copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia (folios 196 al 205 pieza N° 1)
4.- En fecha 02 de febrero de 2007, la demandante reformó la demanda (folios 207 al 210, pieza N° 1).
5.- En fecha 05 de febrero de 2007 el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 229 pieza N° 1).
6.- El alguacil del a quo, en fecha 07 de marzo de 2007, practicó la citación del codemandado Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (folio 290, pieza N° 1).
7.- En fecha 03 de diciembre de 2007, la parte actora registró la reforma de la demandad y la orden de comparecencia (folio 04 al 12 de la segunda pieza)
8. En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 60 al 67), al respecto exponen lo siguiente:
“…Rechazo en todas sus partes en los hechos y en el derecho todas y cada una de las aseveraciones y pretensiones de la parte actora en el presente juicio…”.
9.- En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado A Quo la Abogado ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, Inpreabogado N° 61.356, en su condición de apoderada judicial de los codemandados MELECIO GOMEZ, PABLO JOSE ESTRADA JOSE MOLINA y JUAN CEBALLOS, plenamente identificados, consigno escrito de contestación. (Folio 75 al 80 de la segunda pieza), al respecto exponen:
“…me permito oponer a la parte actora, con el carácter defensa perentoria de fondo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION en que fundamenta sus pretensiones…”
10.- En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció la Abogado IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado N° 9.556, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 82 al 96 de la segunda pieza) donde señaló:
“… en consecuencia, solicito a este Tribunal declare la prescripción de la acción en que fundamenta la parte actora sus pretensiones en el presente juicio, al dictar la sentencia definitiva…”
11.- En fecha 10 de mayo de 2012, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“… CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por daños materiales, daño emergente y daño moral provenientes de accidente de transito, alegato en defensa interpuesto por los codemandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.(…) SIN LUGAR la demanda por daños materiales (…) contra los codemandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ (…)y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A….” (folios 270 al 286 pieza N° 2).
De la transcripción de la recurrida antes realizada, se observa que el Tribunal a quo declaró la prescripción de la acción en contra de la parte actora y en beneficio de los demandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, quienes efectivamente tal como se observó en líneas anteriores, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Asimismo, se observa de autos que la codemandada Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al momento de dar contestación a la demanda rechazó las pretensiones de la parte actora y no alegó la prescripción de la acción.
Ahora bien, revisada las actuaciones en el sub iudice y examinada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior a fin de determinar si la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustada a derecho, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 establece:
“..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…” (sic)
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…como sostiene el tratadista Alex Carocca Pérez, debe amparar, también, la facultad de cada una de las partes de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales (“Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M. Bosch Editor, p. 265), y en cuyo criterio “...la trascendencia de las alegaciones, expresión que en este contexto entendemos en su sentido más amplio, deriva de la circunstancia de que a través de ellas ‘las partes aportan al juicio los elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio’...”, por supuesto, dicha actividad no se agota con ello, sino que incluye toda la actividad que las partes pueden desarrollar a lo largo del juicio para hacer valer sus respectivas posiciones…” (Sic)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, dispuso lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso…
(…)significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación…
(…)Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios…” (sic)
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en toda instancia, siendo que ocurra una conducta que impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, del caso de marras observó esta Superioridad que la parte actora demandó a MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A y LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, por daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de transito.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de Octubre de 2008, compareció el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 60 al 67), al respecto exponen lo siguiente:
“…Rechazo en todas sus partes en los hechos y en el derecho todas y cada una de las aseveraciones y pretensiones de la parte actora en el presente juicio…”.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado A Quo la Abogado ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, Inpreabogado N° 61.356, en su condición de apoderada judicial de los codemandados MELECIO GOMEZ, PABLO JOSE ESTRADA JOSE MOLINA y JUAN CEBALLOS, plenamente identificados, consigno escrito de contestación. (Folio 75 al 80 de la segunda pieza), al respecto exponen:
“…me permito oponer a la parte actora, con el carácter defensa perentoria de fondo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION en que fundamenta sus pretensiones…”
En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció la Abogado IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, inpreabogado N° 9.556, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 82 al 96 de la segunda pieza) donde señaló:
“… en consecuencia, solicito a este Tribunal declare la prescripción de la acción en que fundamenta la parte actora sus pretensiones en el presente juicio, al dictar la sentencia definitiva…”
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que los codemandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ, así como la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción; más no así, la codemandada Sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien contestó al fondo de la demanda por lo que, el Juez de la causa debía pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por esta codemandada.
Siendo así, de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se observa lo siguiente: “…CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por daños materiales, daño emergente y daño moral provenientes de accidente de transito, alegato en defensa interpuesto por los codemandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.(…) SIN LUGAR la demanda por daños materiales (…) contra los codemandados MELECIO CESAR GOMEZ CARRERO, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, PABLO JOSE ESTRADA GONZALEZ y JUAN ALFONSO CEBALLOS HERNANDEZ (…)y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A….”
De lo anterior quedó evidenciado que el Tribunal de la causa omitió en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, pronunciamiento alguno sobre los alegatos y defensas de la parte codemandada LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, subvirtiendo así el debido proceso, lo que trae como consecuencia una desigualdad entre los litigantes, pues, esa omisión viola derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.
Además, el A Quo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró prescrita la obligación a favor de unos codemandados omitiendo pronunciamiento con relación a la parte codemandada LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, en perjuicio y detrimento de la accionante.
En otro orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con total prescindencia de pronunciamiento referido a los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 15 de octubre de 2008, ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal A Quo se pronunció sólo con relación a la defensa de fondo alegada por unos codemandados y no sobre los alegatos esgrimidos por la codemandada LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.
En otro orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada, considera que la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra viciada de nulidad, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A Quo sobre los alegatos y defensas esgrimidos por la codemandada LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A, en su escrito de contestación de fecha 15 de octubre de 2008, todo lo cual hace evidente una subversión en el proceso y deviene en franca violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes de un juicio, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, es nula la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ser declarada nula, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLADYS GÓMEZ, Inpreabogado N° 67.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.798, por lo que se repone la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, dicte nueva decisión en la presente causa tomando en consideración el presente fallo. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS GÓMEZ, Inpreabogado N° 67.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY MARGARITA AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.798, contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, dicte nueva decisión en la presente causa tomando en consideración el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que resulte competente en razón de la distribución dicte nueva decisión tomando en consideración el presente fallo.
QUINTO: SE REMITE el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de la parte demandante por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/rr/fcz
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