REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de mayo de 2013.
Años 203° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000204

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22.04.2013 este Juzgado Superior del Trabajo procedió a requerir de la parte accionante en nulidad la subsanación de su escrito de demanda bajo los siguientes términos:

“…Visto asimismo, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 6, establece que el escrito de demanda deberá expresar: “…6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”, y, por cuanto de un estudio realizado a las actas procesales que conforman este expediente no se evidenció ninguna documental donde la parte actora-recurrente, sociedad mercantil Libanbraga C. A., fue notificada en fecha 10-10-2012, mediante oficio N° USM-0067-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente sancionatorio N° USM-014-2011, en tal sentido, esta Alzada ordena la notificación por medio de boleta dirigida a la parte actora-recurrente, sociedad de comercio Libanbraga C. A., a fin de que consigne la documental mediante la cual acusa recibo en fecha 10-10-2012, del oficio N° USM-0067-2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual este Tribunal le concede a la parte actora-recurrente un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, a los fines de que proceda con la subsanación del escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem…”.

Igualmente, se procedió a librar la respectiva boleta de notificación a Libanbraga c.a., a los fines de que una vez constara la misma en autos procediera la referida empresa dentro de los tres días hábiles siguientes a presentar la subsanación solicitada. Dicha actuación constó en autos el día 03.05.2013 tal como se evidencia de la consignación del alguacil cursante a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, venciendo el lapso indicado el día 08.05.2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Ahora bien, tal como se ha indicado, la parte accionante contaba hasta el día 08 de mayo del presente año a fin de que cumpliera con la subsanación requerida en el auto de fecha 22.04.2013, parcialmente transcrito supra, sin embargo, procedió en fecha 09.05.2013 a presentar la misma con lo cual se evidencia que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la empresa LIBANBRAGA C.A., en contra en la Providencia Administrativa N° USM-014-2012 de fecha 09.10.2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, 13 de mayo de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ