REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005229

En el juicio seguido por NELLY CLARET DELGADO, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.521.036; representada judicialmente por FABIOLA ALVAREZ SALAZAR abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 49.596; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por concepto de prestaciones sociales, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 13 de diciembre de 2012, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el Ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 04 de abril de 2013; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 23 de octubre de 1985, devengando un último salario mensual de Bs. 1.114,31, equivalente a un salario diario de 37,14, con un horario comprendido de lunes a domingo, de 7:00 am a 7:00 pm, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual es dictada la resolución dirigida a la actora en la cual se le comunicaba ser acreedora del beneficio de jubilación contemplado en la cláusula 72 parágrafo primero de la convención colectiva de los trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD.

Por auto del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de noviembre de 2011 y 09 de marzo de 2012 (folios 17 y 24), respectivamente, y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 18 y 25, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 19 de marzo de 2012, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 02 de abril de 2012, celebra dicha audiencia, y se deja constancia que las partes de común acuerdo consideraron necesario la prolongación de dicha audiencia para el día 7 de mayo de 2012, a las 2:00 pm., fecha en la cual de igual forma se prolongó la celebración de la audiencia para el día 11 de julio de 2012, a las 2:00 pm., audiencia en la cual visto que no se logró mediación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su remisión a los jueces de juicio.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por autos del 06 de julio de 2012 que estimó procedentes y fijó para el día 30 de julio de 2012, a las dos de la tarde (2:00 pm.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 151 del expediente, visto que el juez que preside el referido tribunal se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 08 de octubre de 2012, a las 2:00 pm., fecha en la cual no se llevo a cabo, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el 6 de diciembre de 2012.- .

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal vista la complejidad del asunto en cuestión difirió el dispositivo oral del fallo para el 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte demandada demostrar los montos que fueron cancelados a la actora, visto que a su decir, compensó de manera total las prestaciones sociales y por ello nada adeuda a ésta. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios del 48 al 76 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la reclamación previa y la posición de la demandada en cuanto a que a la actora se le canceló la suma de Bs. 40.630,29 por sueldos indebidos y que la liquidación de prestaciones sociales arrojó el mismo resultado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Resolución de fecha 02.12.2008, cursante al folio 41 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la demandada le hace saber a la hoy actora que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se establece.-

Dos comprobantes de pago, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende el salario cancelado a la actora en el mes de noviembre de 2008 y noviembre de 2011. Así se establece.-

Comunicación interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 45 y 46 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que la unió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la demandada, visto que la actora había estado recibiendo un salario indebido, ya que en fecha 31 de julio de 2007 vista la incapacidad que presentaba la misma, decidió otorgarle el beneficio de jubilación según el cual le correspondía percibir a partir de dicha fecha el 97% de su salario, pero que debido a trámites administrativos la accionante continuó recibiendo su salario en un 100% además de otros conceptos laborales que le correspondían solo a los trabajadores activos; decidió descontar tal monto pagado en exceso a la actora del monto que le correspondía como pago de prestaciones sociales, lo cual realizó en un 100%, siendo lo correcto haberle compensado sólo el 50% de esta suma, ya que como bien lo expresó el Juzgado de instancia, ello va contra el Principio de irrenunciabilidad, el Principio de Suficiencia Constitucional respecto de las prestaciones sociales y el derecho a la remuneración digna y suficiente, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”, motivos éstos por los cuales este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda, por lo que se ordena a la demandada a cancelar el 50% de la suma calculada para el pago de las prestaciones sociales de la actora, es decir, la cantidad de Bs. 20.315,14, al igual que el pago de los intereses moratorios, lo cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana NELLY CLARET DELGADO, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.521.036; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la trabajadora la suma de Bs 20.315,14. Así mismo, al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Israel Ortiz


En la misma fecha, seis (06) de mayo de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

Israel Ortiz