JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, Treinta y uno (31) de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000744
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CORINA MACHADO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 18.323.308.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: PIETRO LUONGO y ZORELIS DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.150.669 y 152.663, respectivamente.
RECURRIDA: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por los abogados PIETRO LUONGO Y ZORELIS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C. A. contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual niega oír la apelación, por extemporánea, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente acompaño al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de decidir el recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En el caso subexamine, se desprende del estudio de las actas procesales que en copia acompaña la parte recurrente, así como de la consulta realizada por esta Juzgadora al expediente informático de la causa principal AP21-L-2012-003229 contenido en Sistema JURIS 2000, que el representante judicial de la empresa demandada recurrente en autos, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual niega oír la apelación por extemporánea interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013.
Así, la parte recurrente de hecho fundamenta el mismo en el hecho cierto que, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 05 de febrero de 2013, las partes arribaron a un acuerdo transaccional, no obstante, la Jueza procedió en fecha 13 de febrero de 2013 a emitir un pronunciamiento, absteniéndose de impartir la homologación bajo el argumento que dicho escrito transaccional no contiene una relación circunstanciada de los hechos en ella comprendidos, ante lo cual, a juicio del recurrente, debía la juez indicar las omisiones o errores en que se incurrió otorgando un lapso para su subsanación y no proceder a indicar que se ordenaría el cierre y archivo del expediente, sin dejar la posibilidad de recurrir de dicha actuación.
Asimismo, alega el recurrente que en virtud de los reposos de la juez y falta de acceso al expediente para conocer sus actuaciones, se intentó recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2013, siendo negado oír dicho recurso por extemporaneidad, al tiempo que insistió que por no contener la decisión apelada las razones de manera detallada por las cuales se abstiene de homologar la transacción es que se ejerció el presente recurso de hecho.
Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha 13 de mayo de 2013, cursante al folio 28, mediante el cual el a quo NIEGA oír el Recurso de Apelación intentado en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el abogado PIETRO LUONGO IPSA N° 150.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, en consecuencia este Juzgado Niega dicha apelación por extemporánea por cuanto se observa que desde la fecha en que este Juzgado dicto el mencionado auto hasta el día 26 de Febrero de 2013 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el referido recurso transcurrieron los siguientes días de despacho 14, 15, 18, 19 y 20, 21, 22, 25, 26. Asimismo este Juzgado deja constancia que la ciudadana juez Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 21.02.2013 hasta el 12.05.2013, ambas fechas inclusive.”
De la transcripción del auto transcrito supra, queda establecido con meridiana claridad que la juez fundamento su decisión para negar la apelación del auto de fecha 13 de febrero de 2013, por el hecho de haberse interpuesto dicho recurso en fecha 26 de febrero de 2013, el mismo resultaba extemporáneo, al haber transcurrido posterior al pronunciamiento sobre la transacción, lo siguientes días de despacho: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del mes de febrero de 2013.
Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, aprecia igualmente esta juzgadora, que tal y como se desprende del expediente informático principal que da origen a las presentes actuaciones, el cual fue consultado por esta Alzada en búsqueda de la verdad procesal a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de prolongación de audiencia preliminar, oportunidad durante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de la decisión correspondiente, se lee de la referida acta:
“En el día hábil de hoy treinta y uno (31) de enero dos mil trece (2013), siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se extendió hasta las 04:15 PM comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora, la abogada JOSSETTE GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564. Se deja constancia que la parte demandada: PANADERIA Y PASTELERIA LA CROISANTINA, C.A., no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004, el cual es del tenor siguiente
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
En atención al anterior criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.”
Conforme al contenido del acta copiada supra, se extrae sin lugar a dudas, el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual estima esta Alzada que debía proceder el a quo, de forma inmediata, a remitir el expediente a los juzgados de Juicio. Y en caso de considerar la Jueza prudente, dejar transcurrir el lapso de los 5 días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que se conceden para la contestación de la demanda, debía entonces procederse con la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio al sexto (6to) día hábil siguiente, los cuales transcurrieron, a saber, los días 01, 04, 05, 06 y 07 de febrero de 2013, caso en el cual la fecha de remisión solo podía prolongarse hasta el día 08 de febrero de 3013.
Ahora bien, del análisis de las subsiguientes actuaciones contentivas tanto en el expediente informático principal consultado como del las actuaciones presentadas ante esta Alzada, se advierte que posterior a la celebración del acto de prolongación de audiencia de fecha 31 de enero de 2013, las partes en fecha 05 de febrero de 2013, presentaron un acuerdo transaccional con un único pago, el cual cursa a los folios 11 al 16 del expediente, oportunidad en que ambas partes solicitaron su respectiva homologación, por lo que, infiere esta Alzada que el a quo consideró prudente dejar transcurrir el lapso de los 5 días hábiles antes referidos para los efectos de la contestación a la demanda, y así remitir el expediente a los Juzgados de juicio, una vez vencido dicho lapso, esto es, 08 de febrero de 3013.
De esta forma, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el a quo debía proceder a emitir un pronunciamiento dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la presentación del escrito transaccional, en que las partes solicitaron el pronunciamiento del Juez sobre la homologación de dicho acuerdo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado en el proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, que establece que cuando las leyes especiales no establezcan ningún termino para librar alguna providencia , el juez deberá hacerlo dentro del lapso antes indicado, lo cual se estima como un lapso prudencial para proveer, con celeridad, las solicitudes de las partes, o en su defecto durante el lapso de cinco (5) días previos a la remisión de la causa al Tribunal de Juicio habida cuenta la incomparecencia del accionado al acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuyo fecha de vencimiento era el día 07 de febrero de 2013 y, ante el resultado de su decisión de no homologar dicho acuerdo, como lo hizo, confirmar la orden de la remisión del expediente dictada en el acta de homologación antes transcrita, para así continuar con las etapas procesales y su efectivo envío a los Tribunales de Juicio, al día hábil siguiente de vencido dicho lapso, 08 de febrero de 3013.
Sin embargo, advierte esta Juzgadora que, no es sino hasta el día 13 de febrero de 2013, sin contarse como hábiles los días 11 y 12 de febrero al ser días de Fiesta, en que el a quo provee lo solicitado por las partes publicando decisión por la cual se abstiene de homologar el acuerdo de las partes, e indicando que luego del transcurso de cinco (5) días hábiles sin que se ejerciera recurso procedería a ordenar el cierre y archivo del expediente, sin percatarse que del contenido del acta referida de fecha 31 de enero de 2013, donde ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de juicio, así como por efecto de su pronunciamiento al no homologar la transacción de autos, la causa debía continuar su curso, siendo lo conveniente remitir el expediente a la fase de juzgamiento, en atención al principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
De forma que, al no actuar la juez en los lapsos establecidos previamente por la ley y no cumplir con los actos procesales de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, se perdió la estadía de derecho de las partes y se creó incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para obtener la tutela judicial efectiva. En este sentido, considera esta Alzada que al concurrir la parte demandada al Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013, el a quo debió considerarla notificada de las referidas actuaciones y proceder a oír la respectiva apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara procedente el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C. A., en fecha 26 de febrero de 2013, al resultar esta apelación tempestiva contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados PIETRO LUONGO Y ZORELIS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C. A. contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2013 que se abstuvo de homologar transacción suscrita por las partes la causa signada bajo la nomenclatura NRO. AP21-L-2012-003229 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 6, 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
El SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/31052013.
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