REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 ° y 154 °
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
Exp Nº AP21-R-2012-000341

PARTE ACTORA: Johan Sebastian Tovar García, titular de la cedula de identidad Nº 18.915.226.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Anastacia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Jennitt Moreno y María Alarcon, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.893 y 96.452
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han sido recibidas en fecha 06 de mayo de 2013, las presentes actuaciones por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante acta de fecha 23 de abril del presente año, manifiesto su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la ciudadana Abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez Superior Tercera (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No.º V.- 6.899.709, por la presente acta, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada AP21-R-2013-000341, el cual cursa por ante este Tribunal y cuyo procedimiento me corresponde vista mi designación como juez temporal del mismo, por lo cual me encuentro impedida entonces de continuar conociéndola de conformidad con el numeral 3ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber laborado como Vicepresidenta del Departamento Legal dentro de la institución demandada actuando como apoderada de la misma, en el tiempo que prestó servicios la parte actora es todo. …”.

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y siguientes consagra la autonomía e independencia de los jueces al establecer que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo actividades que por su naturaleza puedan poner en tela de juicio un criterio imparcial para la toma de una determinada decisión.

Así tenemos que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituyéndose en un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así tenemos que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

De la misma manera, el maestro Arminio Borjas, ha sostenido que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1484, en el Expediente N° 08-0270 de fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


En tal sentido, considera esta sentenciadora a tenor de las transcripciones legales y jurisprudenciales que anteceden, que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, en tal sentido tenemos que en el presente caso la Juez Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los preceptos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de haber mantenido con la demandada relación de dependencia por haber laborado como Vicepresidenta del Departamento Legal dentro de la institución demandada actuando como apoderada de la misma, en el tiempo que prestó servicios la parte actora, por lo que a su decir mal podría conocer del presente caso.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Superior, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existió una relación de dependencia y patrocinio entre su persona y la parte demandada, en este caso, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO. Así se declara.

En consecuencia queda esta alzada en el conocimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Adjetiva Laboral. Por lo que dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy se fijará la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conformidad con las previsiones del artículo 163 ejusdem. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Johan Sebastian Tovar García contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por Calificación de despido.

Notificar la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2013-000341
Inhibición. FIH