REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº AP21-R-2012-001819.


PARTE ACTORA: José Alberto Gómez Arnalot, Elizabeth Garaicoechea Abreu, María Teresa Vera Benedetti y Sady Margarita Iriarte Veroes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.730.550, 6.890.930, 8.470.016 y 6.544.745, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.128.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
APODERADOS JUDICIALES: Enrique Fermín, Geralys Gámez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792 y 129.699, respectivamente

MOTIVO: Sustitución patronal y reclamo de conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)


Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por la abogada NORKA ZALIDEH CARDIER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita ampliación en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del corriente año.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte actora en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 035 del día nueve (09) de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el día siete (07) de agosto de 1.996, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia, tenemos que la parte actora solicita lo siguiente:
“…De la omisión de pronunciamiento sobre el pago de intereses de mora generados por las cantidades es adeudadas por los conceptos salariales devengados y no cancelados, a partir de la fecha en que cada uno generó y hasta la fecha efectiva de su pago, por la aplicación del Plan de Igualación, desde el año 2008.
(…)
Se hace necesario acotar que el plan de igualación ordenado a aplicar desde su efectiva implementación en el año 2008, contempla aumentos del salario base cada año, así como aumento de otros beneficios que tienen carácter salarial, y que forman parte del salario normal percibido por los trabajadores cada mes, y eventualmente cada año. Si bien es cierto, la sentencia ordena su efectivo pago e incluso, por ser salario, se ordena las retenciones legales que le sean aplicable, consideramos que este digno Tribunal, omitió pronunciarse sobre la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos. En este caso, los intereses moratorios comienzan a correr desde el día siguiente a la terminación del periodo de pago pactado. Quiere decir por ejemplo, que si se pactó un pago quincenal, a partir del día 16 del mes, deberán pagarse intereses moratorios.

Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija el dispositivo del fallo, en cuanto a la omisión del particular primero, relativo a los intereses de mora desde la implementación del plan de igualación en el año 2008, y que efectivamente fueron incrementándose año a año, por lo que efectivamente deberá efectuarse el pago de los intereses moratorios desde que se generó el derecho al cobro sobre la base de la diferencia acreditada para cada uno de los actores, hasta el pago definitivo. Así se corrige por ampliación, el pretendido concepto de los intereses moratorios. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que se ordena la notificación de República de la presente decisión de aclaratoria de sentencia, y una vez que conste la última de ellas, comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2013, por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL/YTR
EXP. N°: AP21-R-2012-001819.
Aclaratoria.