REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2013-000236.
En la oportunidad de pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, representado por los abogados: José Delgado, Mariana García, Noreivi Sotillo, Indira Medina, Julio Márquez, Orietta Torres, Fernando Bello, Alejandra Pérez, María Contreras y Johanna Contreras, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 043/09 DEL 28/01/2009 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, aparte décimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable “ratione temporis”), interpretado por la SC/TSJ mediante decisión n° 1.466, de fecha 05/08/2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por sentencia n° 2.148 de fecha 14/09/2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Visto el criterio jurisprudencial vigente para el 2009 en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia pasa a determinar si se ha verificado tal institución adjetiva.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la acción fue admitida el 10/08/2009 (folio 55); luego, los apoderados del mencionado Ministerio, en fecha 11/08/2009 (folio 56 y su reverso) consignaron poder y el 26/11/2009 (folio 61) solicitaron se ratificara un oficio y el Tribunal lo acordó el 30/11/2009 (folio 62), por lo que es fácil concluir que la causa estuvo paralizada desde el 30/11/2009 sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el 01/04/2013 en que se dictara decisión que declarara la incompetencia del Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 65 al 67 inclusive).
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, c/ el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 043/09 DEL 28/01/2009 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes trece (13) de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las tres horas con dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
Asunto nº AP21-N-2013-000236.
01 pieza.
CJPA ∕ gm ∕ mg.-
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