REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 000477. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) LENIN G. VALERO DÍAZ, cédula de identidad n° 16.671.532, (2) OSCAR A. GRATEROL GUDIÑO, cédula de identidad n° 16.870.529, (3) JORLAND O. NAVARRO SUÁREZ, cédula de identidad n° 16.331.090, (4) ARQUÍMEDES CEDEÑO LEIBA, cédula de identidad n° 3.136.015, (5) CARLOS E. SANTOS HICIANO, cédula de identidad n° 23.635.583, (6) BILLY E. ZERPA MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 16.821.551, (7) OMAR G. HERRAZ AGUILAR, cédula de identidad n° 16.362.890, (8) ALEJANDRO I. MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad n° 14.453.666, (9) LEAMSI I. LEÓN CALDAS, cédula de identidad n° 16.380.964, (10) OSWALDO E. MOLINA MORENO, cédula de identidad n° 12.293.385, (11) MARVIN J. CAMACHO, cédula de identidad n° 14.287.777, (12) RICHARD A. SOLÓRZANO TOVAR, cédula de identidad n° 15.870.962, (13) JORGE L. GRATEROL GUDIÑO, cédula de identidad n° 14.274.208, (14) JULIO C. ALCALÁ ECHEVERRÍA, cédula de identidad n° 13.580.477, (15) EVARISTO J. FORD SALAZAR, cédula de identidad n° 16.359.400, (16) JOSÉ G. CORREA MURO, cédula de identidad n° 6.895.585, (17) CLEMENTE MORALES RAMÍREZ, cédula de identidad n° 5.124.552, (18) LUIS R. GIL VELÁSQUEZ, cédula de identidad n° 12.043.584, (19) ANDRÉS R. LÓPEZ LEZAMA, cédula de identidad n° 16.556.611 y (20) FRANKLIN D. RODRÍGUEZ ROMERO, cédula de identidad n° 16.682.036, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Yesenia Pino y Jesús Hergueta, contra la entidad de trabajo denominada: “PRODUCTOS EFE SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/07/2009, bajo el n° 33, t. 152−A y representada por los abogados: Sibeya Gartner, María Valente, Mario Trivella, César Carballo, Rubén Maestre, Nelson Osío y Pablo Trivella, este Tribunal dictó sentencia oral el 26/04/2013, declarando sin lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:
Que demandan el exceso de jornada entre 02:00 am. y 03:00 am. de lunes a viernes incluyendo días de descanso, sábados contractuales y domingos desde el 18/07/1997 hasta el 31/07/2011; que laboran en el departamento de esterilización y aseo de lunes a viernes en el horario (tercer turno) de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am; que el 20/08/2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, efectuó visita a la empresa con el fin de practicar una inspección integral laboral, constatando que dicha empresa se excede en los límites máximos legales de la jornada establecidos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo , específicamente una (1) hora en el tercer turno y por ello ordenó cancelar horas extras con los recargos previstos en la convención colectiva de trabajo de forma retroactiva, otorgándole siete (7) días para cumplir; que la empleadora no cumplió y en fecha 20/08/2010 (providencia administrativa nº 0165/10) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le impuso multa; que de conformidad con el art. 190 LOT para que a los trabajadores se les pueda imputar el tiempo de reposo y comida como jornada de trabajo, no “deben alejarse de sus labores” y precisamente esa es la naturaleza de la actividad de los trabajadores del tercer turno porque las máquinas no “pueden parar su actividad”, con lo cual adminiculado con los arts. 201, 205, 206 LOT, 114 de su Reglamento y cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos; que las máquinas sólo paran sábados y domingos; que tanto de la aplicación e incumplimiento patronal de la mencionada providencia administrativa como del “acta de visita de inspección”, se demuestra el exceso de jornada de trabajo en una (1) hora diaria de los trabajadores del tercer turno; que por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo para que les paguen la cantidad de Bs. 1.761.764.422,66 por los siguientes conceptos:
1.1.- El exceso de jornada entre “2:00 a.m. y 3:00 a.m. de lunes a viernes, incluidos día de descanso sábados contractual y domingos legal, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011 ambos inclusive”;
1.2.- Intereses “por el no pago hasta la total y efectiva cancelación de la deuda”.
2.- La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición siguiente:
2.1.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: que los accionantes son trabajadores activos; que siempre han laborado y continúan haciéndolo en el tercer turno en un horario de lunes a viernes de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am; que pertenecían al departamento de esterilización y aseo; y que la Inspectoría del Trabajo impuso multa mediante providencia administrativa nº 0165-10 por supuesto incumplimiento de los límites de la jornada.
2.2.- Se EXCEPCIONÓ respecto a que desde el 15/09/2011, fecha en la cual fuera homologado un acuerdo colectivo donde los trabajadores, el sindicato y la empresa modificaron las condiciones del tercer turno, aquéllos realizan labores de producción en el mismo horario; a que hasta la fecha de interposición de la demanda ella –la entidad de trabajo accionada– les proveía el beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones, el cual siempre fue utilizado por los demandantes según acuerdo colectivo de fecha 13/03/2012 y a que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa en la cual la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado ni en qué consisten las supuestas violaciones al régimen de la jornada o que los demandantes laboren durante su descanso o no puedan separarse de su lugar de trabajo.
2.3.- NEGÓ que el horario reconocido por las partes (demandantes y demandada) excediera los límites de trabajo diario en una (1) hora toda vez que el horario de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am, con hora de descanso de 02:00 am/03:00 am, implica una labor de los demandantes de siete (7) horas diarias y tomando en cuenta que su jornada semanal es de cinco (5) días (de lunes a viernes), tampoco excede el límite constitucional de 35 horas; que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados) o domingos como horas extraordinarias en esos días; que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas, por lo que niega que el tiempo de descanso (02:00 am/03:00 am) deba ser imputado a sus jornadas de trabajo y que les adeude las horas extraordinarias que reclaman.
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- Los pretendientes promovieron las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES:
3.1.1.- Copias de documentales administrativas que componen los folios 06 al 12 inclusive (“A”)/cuaderno de recaudos o pruebas 01 y que fueron objeto de observación por parte de la representación de la emplazada en la audiencia de juicio, en el sentido que la inspección que contienen se basa en dichos de los trabajadores.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tales copias comprenden el acta (sin fecha) de la “visita de inspección” o de la “inspección integral laboral” realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a las diez de la mañana (10 am.). En su primer párrafo se señala que se elaboró conforme a los arts. 590 LOT (581 LOT 2011), 232 y 233 de su Reglamento.
Tales normas permitían que los inspectores del trabajo visitaran los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, poniendo en conocimiento del patrono los incumplimientos que detecten y las medidas y lapsos que éste debe adoptar para su acatamiento. En caso que el patrono persista en el incumplimiento en los lapsos fijados, se elaborará informe que proponga la imposición de la sanción correspondiente.
No podemos olvidar que la mayoría de las actuaciones de los procedimientos administrativos se hacen por escrito sin que esto signifique que todas sus actas tengan un valor documental, de allí que no podemos confundir el continente con el contenido, es decir la naturaleza de la actuación que en este caso es una inspección administrativa (contenido), con el escrito (continente) que la entraña que sí es un documento administrativo, por lo que dicha inspección tiene su propio valor según las leyes y de ninguna manera el ―valor― de prueba documental.
Siendo así y en observancia a la prevalencia de leyes del trabajo (art. 59 LOT aplicable “ratione temporis”), sustantivas o de procedimiento, dicha inspección administrativa puede hacerse sobre cosas, lugares o documentos (art. 111 LOPT), sin avanzarse opinión ni formular apreciaciones en el acta correspondiente. Ello implica que no puede versar sobre hechos inmateriales sino materiales que caigan bajo la percepción por alguno de los sentidos (tacto, gusto, vista, audición u olfato) del funcionario del trabajo que visita, inspecciona y supervisa, es decir, que en el acta debe limitarse a extender una relación de lo percibido sin sacar consecuencias de ello y mucho menos podría dejar constancia de hechos que no ocurrieron en el momento de la visita e inspección o emitir juicios de valor derivados de una evaluación apresurada o basada en información limitada que se tiene a la mano en ese instante.
Dicha acta de visita para inspeccionar o supervisar (arts. 590 LOT [581 LOT 2011], 232 y 233 de su Reglamento) es distinta a la que debe levantar el funcionario que verifique que se ha incurrido en una infracción (art. 647 LOT [638 LOT 2011]), porque ésta se elabora en caso que el patrono persista en el incumplimiento en los lapsos fijados para tales efectos y es la que hace fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione, elaborándose luego un informe que proponga la imposición de la sanción correspondiente.
Todas estas explicaciones conducen a concluir que si la promovente de esas copias que contienen una inspección realizada por la Administración Pública del Trabajo, pretende demostrar (con las mismas) que los demandantes, como trabajadores del tercer turno en la entidad de trabajo accionada, laboraron una (1) hora en exceso de sus jornadas, sucumbe en su propósito pues lo asentado por el funcionario del trabajo al respecto, a saber: “EN VIRTUD DEL EXCESO DE JORNADA (PRIMER Y TERCER TURNO) LA EMPRESA DEBE CANCELAR LAS HORAS EXTRAS LABORADAS CON LOS RECARGOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DE FORMA RETROACTIVA”, desborda los límites de la inspección administrativa y pugna abiertamente con la índole de dicho medio probatorio (inspección o reconocimiento), ya que el haberse dejado constancia a las diez de la mañana (10 am.) de circunstancias que presuntamente sucedieran en tiempos distintos (10:00 pm/02:00 am o de 03:00 am/06:00 am, ) y por ello, ordenarse pagos de horas extras en forma retroactiva, mal pueden constituir hechos captados por uno de los sentidos del funcionario que inspeccionara, que es la objetividad, alcance y límites de tal prueba conforme al principio de la legalidad de las actuaciones judiciales y administrativas, que honran el debido proceso.
Por tanto, se desestima la inspección administrativa (folios 06 al 12 inclusive, marcada “A”, del cuaderno de pruebas 01) promovida por los accionantes.
3.1.2.- Copias de documentales administrativas que forman los folios 13 al 39 inclusive (“B”)/cuaderno de pruebas 01 y contentivas de la providencia sancionatoria (multa), que por sustentarse (falso supuesto que no es objeto de este juicio) en la inspección administrativa que este Tribunal desestimara en el aparte que antecede, mal le pueden merecer fe como acreditación de que los accionantes laboraran horas extraordinarias o en exceso y menos constituir cuestión prejudicial. Entonces y por tratarse de copias de documentos administrativos que no admiten tacha sino prueba en contrario que los desvirtúen según fallo n° 782 de fecha 19/05/2009 SCS/TSJ, se desechan de este proceso.-
3.1.3.- Copias de convención colectiva de trabajo que acoplan los folios 40 al 43 inclusive (“C”)/cuaderno de pruebas nº 01, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.4.- Fue inadmitida por el Tribunal en decisión de fecha 20/07/2012 (folios 45 y 46/2ª pieza) y como no fue objeto de apelación por los demandantes se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-
3.2.- La emplazada promovió:
INSTRUMENTALES:
3.2.1.- Copias que cursan a los folios 18 al 49 inclusive (“B” y “C”)/cuaderno de pruebas nº 02, los cuales no fueron impugnadas por los accionantes pero resultan impertinentes por demostrar acuerdos entre patrono y trabajadores sin justificación o evidencia de sus cumplimientos.
3.2.2.- Privadas que constituyen la integralidad de los cuadernos de pruebas nº 03 al nº 24 inclusive (“D/1” a la “D/23”), que son desechadas por carecer de suscripción de los accionantes en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil y además tratar de probar un hecho negativo absoluto como lo es que los demandantes “nunca prestaron servicios durante su descanso convencional, ni durante su descanso legal”.
3.2.3.- Copias de convenciones colectivas de trabajo que acoplan los folios 110 al 178 inclusive (“E/1” a la “E/3”)/cuaderno de pruebas nº 02, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
3.2.4.- Copias de documentos públicos que componen los folios 50 al 108 inclusive (“F”)/cuaderno de pruebas nº 02, las cuales demuestran pretensión de nulidad interpuesta contra la providencia sancionatoria ya desestimada por esta Instancia y que por ello, mal podía reconocer como cuestión prejudicial.
3.2.5.- Privadas que rielan a los folios 180 al 206 inclusive (“G” y “H”)/cuaderno de pruebas nº 02, que son desestimadas por carecer de suscripción de los accionantes en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
REQUERIMIENTOS DE INFORMES:
3.2.6.- Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 20/07/2012 (folios 47 al 51 inclusive/2ª pieza), apelada ésta por la accionada y confirmada por la Alzada, también se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-
TESTIGOS:
3.2.7.- La parte demandada no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Resulta axiomático que la carga de la prueba consiste en que a las partes les corresponde suministrar la evidencia de una determinada afirmación de hecho de manera tal que de no hacerlo se verían perjudicadas con las consecuencias negativas de su falta de aportación, lo que en definitiva va a redundar en que vean desestimadas sus alegaciones .
En el caso que nos ocupa, los peticionarios demandan lo que denominan exceso de jornada entre “2:00 a.m. y 3:00 a.m. de lunes a viernes, incluidos día de descanso sábados contractual y domingos legal, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011 ambos inclusive” (“sic”) fundamentados tanto en (i) un horario de lunes a viernes (tercer turno) de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am como en (ii) que de conformidad con el art. 190 LOT, para que a los trabajadores se les pueda imputar el tiempo de reposo y comida como jornada de trabajo, no “deben alejarse de sus labores” y que precisamente esa es la naturaleza de la actividad de los trabajadores del tercer turno porque las máquinas no “pueden parar su actividad”.
Al respecto, la empleadora admitió como cierto, en su escrito contestatario, que los accionantes son trabajadores activos, siempre han laborado y continúan haciéndolo en el tercer turno en un horario de lunes a viernes de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am, pero a la vez negó que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados), domingos u horas extraordinarias en esos días; que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En cuanto a la carga de la prueba en casos de pretensiones relativas a excesos de jornadas y a horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (s. n° 508 de fecha 22/04/2008 con motivo del caso: Pablo Hildegar Luces c/“Servicio Express Roraima c.a.”) ha estatuido el siguiente criterio que comparte y hace suyo esta Instancia, veamos:
“Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.
Exceso de Jornadas Trabajadas:
El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Reposo y comida:
Al amparo de la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva, se reclamó el pago de media (1/2) hora de reposo y comida a partir del 24 de septiembre de 2001 -fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo-, con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre la hora normal de trabajo, que según decir del accionante, debió ser cancelado por la demandada tal y como se tratara de horas extras, pero imputado a la jornada regular de trabajo, para lo cual esta Sala considera suficiente acoger y ratificar los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar la improcedencia de tal reclamación, pues, de la interpretación que se hace a la normativa convencional citada, se desprende que para la procedencia de dicho pago debe el trabajador prestar servicio de manera efectiva durante el tiempo destinado para reposo y comida, cuestión que en el caso de autos no fue demostrado por el accionante. Así se decide”.
De lo que antecede colige este tribunal de instancia que la empleadora- demandada en modo alguno alegara que los demandantes trabajaron en horario distinto al señalado por éstos en el libelo como para que se invirtiera en ella la carga de la prueba sobre dicho hecho, según lo determinado por la SCS/TSJ en fallos: n° 379 del 05/04/2011 y n° 01 del 10/01/2012, pues al admitir como cierto el horario aludido por los actores (tercer turno de lunes a viernes de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am), negando a la vez, pura y simplemente, que laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados), domingos u horas extraordinarias, así como que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas, no incorporó a la controversia ningún hecho nuevo y tampoco estaba obligada a fundamentar negativas puras y simples, a determinar con precisión la jornada cumplida por los actores ni a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, porque no habría otra fundamentación que dar.
En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
4.2.- DE LO PRETENDIDO.-
Correspondiendo a los demandantes la carga de probar tanto los excesos de jornadas (horas extras) que invocaran, por tratarse de conceptos extraordinarios de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como que prestaron servicios de manera efectiva durante el tiempo destinado para reposo y comida, este sentenciador advierte que no alcanzaron a hacerlo, es decir, no lograron probar los extremos de sus acciones y por ende, se declaran no ha lugar.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos reclamados, se declaran sin lugar las demandas interpuestas. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) LENIN G. VALERO DÍAZ, (2) OSCAR A. GRATEROL GUDIÑO, (3) JORLAND O. NAVARRO SUÁREZ, (4) ARQUÍMEDES CEDEÑO LEIBA, (5) CARLOS E. SANTOS HICIANO, (6) BILLY E. ZERPA MARTÍNEZ, (7) OMAR G. HERRAZ AGUILAR, (8) ALEJANDRO I. MOLINA RAMÍREZ, (9) LEAMSI I. LEÓN CALDAS, (10) OSWALDO E. MOLINA MORENO, (11) MARVIN J. CAMACHO, (12) RICHARD A. SOLÓRZANO TOVAR, (13) JORGE L. GRATEROL GUDIÑO, (14) JULIO C. ALCALÁ ECHEVERRÍA, (15) EVARISTO J. FORD SALAZAR, (16) JOSÉ G. CORREA MURO, (17) CLEMENTE MORALES RAMÍREZ, (18) LUIS R. GIL VELÁSQUEZ, (19) ANDRÉS R. LÓPEZ LEZAMA y (20) FRANKLIN D. RODRÍGUEZ ROMERO c/ la entidad de trabajo denominada “PRODUCTOS EFE S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión.
5.2.- No hay condena en costas a los demandantes por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las once horas con un minuto de la mañana (11:01 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2012-00477. –
03 PIEZAS + 24 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / GM / MG. –
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