REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-5989.
PARTE ACTORA: FELIPE NERY DELGADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.177.110.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.031.
PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-11-2003, No 30, Tomo 374-A VII y de manera personal a los ciudadanos EUN HU LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 82.145.864 y HAN SUK LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.050.533.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 81.657.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 23-04-12, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 30-04-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 23 de julio de 2012 el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia mediante la cual ratifica el auto de admisión de pruebas de la parte demandada el cual fue objeto de apelación. En fecha 18 de octubre de 2011, es celebrada Audiencia Oral en la cual la parte demandada desconoció la documental promovida por la parte actora, cursante al folio 41, marcada con la letra “A”, para lo cual la parte promoverte ante tal desconocimiento, insistió en la validez de dicha documental, y en ese sentido, promovió la prueba de cotejo, señalando como instrumento indubitado, el original del instrumento poder que cursa a los folios 21 al 23 del expediente. Ahora bien, visto el cotejo promovido por el apoderado judicial de la parte actora, y siendo que la misma indicó el documento indubitado para tales efectos, este tribunal ADMITIÓ el cotejo promovido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tales efectos, se acordó oficiar al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, a los fines de que se designe un experto grafotécnico para la realización del cotejo promovido. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se celebra la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en la cual se evacuó la prueba del informe de la experticia grafotécnica consignada por el experto designado a tales efectos, ciudadano JESUS BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16924.935 relativa a documental promovida por la parte actora, cursante al folio 41, marcada con la letra “A”. Dicho experto procedió a explicar de manera oral, las conclusiones del resultado del informe consignado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalizada la fase de conclusiones, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor a sesenta (60) minutos y a su regreso, en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano FELIPE NERY DELGADO BELISARIO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión ejercida de manera personal y solidaria contra los ciudadanos EUN JU LEE y HAN SURK LEE. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 15-12-05 comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, en el cargo de Jefe de Seguridad, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30am a 07:00pm con el respectivo horario de almuerzo, devengando un salario último mensual de Bs. 6.000,00. Alega que en fecha 30-12-2010 fue despedido injustificadamente, por la ciudadana HAN SUK LEE. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010. Asimismo, reclama vacaciones y bono vacacional desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010. Reclama el pago de utilidades año 2010, indemnización por despido injustificado y paro forzoso. Alega que tenia derecho a 30 días anuales por vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio, asimismo alega que tenia derecho a 14 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA:
Niega que el actor en fecha 15-12-05 comenzará a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, niega que se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad, niega que se desempeñara en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30am a 07:00pm, niega que devengara un salario último mensual de Bs. 6.000,00. Niega que en fecha 30-12-2010 fuera despedido injustificadamente, por la ciudadana HAN SUK LEE. Niega la procedencia de los reclamos de prestación de antigüedad desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, vacaciones y bono vacacional desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, utilidades año 2010, indemnización por despido injustificado y paro forzoso.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA HAN SUK LEE:
Niega que el actor en fecha 15-12-05 comenzará a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, niega que se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad, niega que se desempeñara en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30am a 07:00pm, niega que devengara un salario último mensual de Bs. 6.000,00. Niega que en fecha 30-12-2010 fuera despedido injustificadamente, por la ciudadana HAN SUK LEE. Niega la procedencia de los reclamos de prestación de antigüedad desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, vacaciones y bono vacacional desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, utilidades año 2010, indemnización por despido injustificado y paro forzoso.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA EUN HU LEE:
Niega que el actor en fecha 15-12-05 comenzará a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, niega que se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad, niega que se desempeñara en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30am a 07:00pm, niega que devengara un salario último mensual de Bs. 6.000,00. Niega que en fecha 30-12-2010 fuera despedido injustificadamente, por la ciudadana HAN SUK LEE. Niega la procedencia de los reclamos de prestación de antigüedad desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, vacaciones y bono vacacional desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, utilidades año 2010, indemnización por despido injustificado y paro forzoso.
Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Constancia de trabajo emanada de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CA, suscrita por el ciudadano EUN JU LEE, en su carácter de Gerente General.
En la Audiencia Oral la parte demandada desconoció la documental promovida por la parte actora, cursante al folio 41, marcada con la letra “A”, para lo cual la parte promovente ante tal desconocimiento, insistió en la validez de dicha documental, y en ese sentido, promovió la prueba de cotejo.
Los expertos del CICPC, ciudadanos RODELO ALEJANDRO y BENITEZ JESÚS, luego de su notificación, juramentación y aceptación ante este Juzgado, presentaron informe relativo a la mencionada constancia de trabajo, tomando en consideración como documento indubitado un poder general otorgado por EUN JU LEE, actuando en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, a los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CARILLO, HARRY D. JAMES OLIVERO, ALEJANDRA N. TOFANO y CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, autenticado ante la Notaria Pública 10º de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-01-12, bajo el No. 86, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, con su respectiva planilla única bancaria y nota de autenticación 229 al 231.
Los expertos manifestaron que realizaron un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen la firma que suscribe la constancia de trabajo desconocida, con respecto ala firma que suscribe el documento indubitado, con el carácter de EL OTORGANTE, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a fin de analizar y evaluar si existe o no, correspondencia de características escriturales individualizantes, que permitan fehacientemente, atribuir o descartar la autoria de la rubrica debitada. Señalan que la conclusión fue que la firma que suscribe el ciudadano EUN JU LEE – GERENTE GENERAL, presente en la constancia de trabajo cuestionada que riela al folio 228 ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica que suscribe el Poder General indubitado, así como su homóloga observable en su respectiva nota de autenticación con el carácter de EL OTORGANTE.
Por las razones expuestas, este Juzgador, considerando que ha quedado establecido como auténtica la firma estampada en la constancia que riela al folio 228 por lo cual la misma es valorada según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOP, evidenciándose de la misma que el actor era trabajador de DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, desde el día 15 de diciembre de 2005 , desempeñando el cargo de JEFE DE SEGURIDAD, con un sueldo mensual de Bs. 6.000,00. Dicha constancia es de fecha 14-12-10.
Se destaca que ante los documentos privados en original el medio de ataque es el desconocimiento, bien de la firma o del contenido (articulo 86 de la LOPT y 1.381 del Código Civil); ante los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales en originales, el medio de ataque es la tacha (articulo 83 ejusdem); ante las copias fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, el medio de ataque es la impugnación (art. 429 del CPC, aplicable según el articulo 11 de la LOPT); y ante las fotocopias de documentos privados, el medio de ataque es la impugnación (art. 78 de la LOPT). Ahora bien,
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
* Informes del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Policía Nacional, folio 192.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que el actor no pertenece a la nómina de dicho cuerpo de seguridad estatal.
* Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30-07-2012, folio 194 al 212.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que el actor aparece registrado como asegurado ante dicho instituto en la empresa GDP POLICIA METROPOLITANA, bajo el No. D1-99-1886-3-6, con status de asegurado CESANTE y su fecha de egreso fue el día 01-12-05, con fecha de ingreso: 16-09-82 y su primera fecha de afiliación fue el día 16-09-82. Dicho informe deja constancia que el actor a la presente fecha acumula 1.290 semanas cotizadas.
* Copia de Antecedentes de Servicios emanado de la Policía Metropolitana Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor ingreso a dicha institución en fecha 16-10-82 y egreso el día 30-11-05, que se desempeñó como agente regular.
* Copia de Resolución emanada del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 24-10-05, folios 216 al 217.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor fue notificado del beneficio de jubilación en fecha 21-11-05, según lo dispuesto en Resolución No. 004969.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”
En el presente juicio la demandada negó la prestación personal de servicio por parte del actor a su favor, por lo cual el actor tenia la carga de probar la existencia de tal prestación personal de servicios a los fines de la aplicación de la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la LOT. Ha quedado establecido como cierto en autos que el actor fue trabajador de la demandada, según consta de documental que riela al folio 228 del expediente, se tiene como cierto que en fecha 15-12-05 comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, en el cargo de Jefe de Seguridad, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:30am a 07:00pm con el respectivo horario de almuerzo, devengando un salario último mensual de Bs. 6.000,00. Asimismo, se tiene como cierto que en fecha 30-12-2010 fue despedido injustificadamente, por la ciudadana HAN SUK LEE. La prestación de los mencionados servicios del actor en el área de seguridad era realizada de manera subordinada frente a la demandada, recibía instrucciones de la demandada, no consta en autos que el actor prestara servicios con sus propios elementos de trabajo, consta en autos que dependía económicamente de la demandada. El actor no prestaba servicios para empresas distintas a la demandada, desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010. El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta propia. Los pagos realizados por la demandada a favor del actor eran regulares, permanentes, constituían ingresos directamente en el patrimonio del trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros y los de su familia. La remuneración percibida por el actor era la generalmente devengada por un jefe de seguridad en el país. Los servicios prestados por el accionante eran dependientes, bajo riesgo y responsabilidad de la demandada
Ahora bien, en el presente caso la demandada NO desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter laboral, concretamente se trata de la prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada.
Por todas las razones señaladas, se concluye que se aplica la presunción de laboralidad a favor del accionante respecto a la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que SI existió entre el actor y dicha empresa demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y SOLIDARIA DE LAS CODEMANDADAS CIUDADANOS EUN JU LEE y HAN SURK LEE:
En el presente juicio, la actora demanda de manera conjunta y solidaria a la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA. y personalmente a las ciudadanas EUN JU LEE y HAN SURK LEE, el primero en su condición de Presidente y el subsiguiente en su carácter de Vicepresidente. Ahora bien, consta a los autos que dichos ciudadanos son accionistas de la empresa demandada. En tal sentido, se destaca sentencia No 1.272, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano HEBERTH ARGENIS NADALES HEREDIA, contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GILBERT EDUARDO VÁSQUEZ TORRES y SENOVIA TRIGOSO DE VÁSQUEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Sala observa:
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
El Diccionario Jurídico de Manuel Ossario define la solidaridad como:
Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.
Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos Gilbert Vásquez y Senovia de Vásquez, pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas C.A..
Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.
Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia...”
De acuerdo a lo expuesto se observa que los accionistas de una empresa no responden de obligaciones intuito personae que correspondan a ésta. En el caso de autos la pretensión del accionante se refiere a conceptos tales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado, entre otros, que constituyen obligaciones intuito personae frente a quien ostenta la figura de patrono. Así las cosas no puede establecerse ni exigirse responsabilidad conjunta y solidaria de las personas naturales accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CA., concretamente no puede este juzgador declarar que los ciudadanos EUN JU LEE y HAN SURK LEE deben afrontar con su peculio personal las obligaciones laborales contraídas por la empresa antes señalada con sus trabajadores o trabajadoras. En tal sentido se observa que no se considerará que existe un grupo de empresas o unidad económica de una persona jurídica con sus accionistas, cuando éstos sean personas naturales, ya que éstos no utilizan denominación, marca o emblema, no se puede señalar que se evidencie integración de una persona jurídica con una persona natural. En tal sentido se reitera que los accionistas de una determinada empresa no se considerarán deudores para el pago por la totalidad que el verdadero patrono debe afrontar. Se concluye así que en casos como el de autos, no existe solidaridad en este tipo de reclamos (prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y demás esgrimidos en la demanda) por ser obligaciones de carácter intuito personae. Asimismo se observa que no se puede exigirse responsabilidad solidaria frente a conceptos laborales, a una persona natural únicamente por su cualidad de accionista de una persona jurídica, ya que ello por si solo no implica la existencia de la figura de contratistas y contratantes con actividades inherentes o conexas, tampoco evidencia la condición de intermediario y beneficiario de una obra, supuestos estos que originan el derecho al reclamo de responsabilidad conjunta y solidaria. Por tales razones se declara la falta de cualidad pasiva de EUN JU LEE y HAN SURK LEE para actuar en el presente juicio, siendo que no responden de manera solidaria por los reclamos del actor. ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En cuanto al reclamo del pago de prestación de antigüedad desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010.
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación a favor del actor, desde el día 15-12-05 al 30-12-2010 según la LOT, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, el cálculo debe realizarse a razón de 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicio cumplido. Se ordena la designación de un experto para que realice los cálculos correspondientes a tal concepto para lo cual deberá considerar que se tienen como ciertos los salarios básicos alegados meses a mes durante la vigencia de la relación en el cuadro que riela al vuelto del folio 1. A dichos salarios se le debe adicionar la incidencia de utilidades y de bono vacacional. El actor tenia derecho a 14 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 174 de la LOT.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010.
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación considerando el periodo que va desde el día 15-12-05 al día 30-12-2010, se ordena que el experto que resulte designado realice los respectivos cálculos para lo cual deberá considerar que el actor tenia derecho a 30 días anuales por vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio, asimismo tenia derecho a 14 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios. Se debe considerar para el pago de tales beneficios el último salario normal indicado en el libelo de demanda como sanción por el no pago oportuno de dichos conceptos. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de utilidades año 2010:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación considerando todo el año 2010, se ordena que el experto que resulte designado realice los respectivos cálculos para lo cual deberá considerar que el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades por cada año de servicios. Se debe considerar para el pago de tal beneficio el último salario normal indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado.
Visto que no quedó evidenciado en autos que el actor fuera trabajador de dirección, se encontraba amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que fue despedido sin que se alegare y demostrare causal legal de las previstas en el artículo 102 ejusdem, se concluye que el despido del cual fue objeto el accionante fue de manera injustificada y en virtud de ello, se hace acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, considerando que la antigüedad del actor, fue de cinco (5) años y quince (15) días, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer los montos correspondientes por tales conceptos, se debe considerar que el salario básico del actor indicado en el libelo de demanda mas la incidencia de utilidades y de bono vacacional. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Paro Forzoso:
Ha quedado establecido en autos que el actor fue despedido injustificadamente. Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:
“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”.
De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, la terminación de la relación laboral. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del transcurso de 60 días.
No consta en autos la correspondiente planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, la cual es la prueba idónea para acreditar que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, al no constar en autos tal prueba, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo del actor por tal concepto. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo de la indemnización correspondiente en base a los lineamientos previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
En cuanto a los intereses de mora e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano FELIPE NERY DELGADO BELISARIO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión ejercida de manera personal y solidaria contra los ciudadanos EUN JU LEE y HAN SURK LEE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada DISTRIBUIDORA CORONA CARACAS CA, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLIVAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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