REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003557

PARTE ACTORA: KENNY RICARDO PABON YEPEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.072.610.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIO PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 18, Tomo 110-A, Pro., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario se efectúo en fecha 04-12-2007 inscrita bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOSA HACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2012 por el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.072.610 contra la Sociedad de Comercio C.A. METRO DE CARACAS. Seguidamente distribuido como fue este asunto correspondió al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 08, 09, 16 y 17, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 30 de noviembre de 2012 al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplir con la fase de mediación No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones y en la última de ellas, es decir, para el 02 de abril de 2013 (folio 29), el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de abril de 2013 el abogado JOSE HERNANDEZ IPSA Nº 104.534, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Distribuido como fue en fecha 15-04-2013 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 16-04-2013 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 24-04-2013, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 16-05-2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio y un acto conciliatorio para el 10 de mayo de 2013, al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes sin llegar a acuerdo alguno (folio 158), en tal sentido llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio , se levanto acta dejándose constancia , que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, las partes realizaron sus respetivas observaciones y conclusiones; al respecto y una vez finalizado dicho acto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictó dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: “… PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.610, en fecha 27 de agosto de 2012; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ en contra de la empresa METRO DE CARACAS, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto deberá reinstalarse en un cargo similar al que ocupaba para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de un salario promedio mensual de Bs. 5.624,77, cuya cancelación se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (03 de octubre de 2012) hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, con inclusión de los aumentos que se originen por convención colectiva durante el referido periodo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CIUDADANO: KENNY RICARDO PABON YEPEZ

El ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, aduce en su solicitud de Calificación de Despido que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad de Comercio C.A. METRO DE CARACAS antes identificadas en fecha 08 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Gerente de Transporte Superficial, con un horario de trabajo de 5:00 AM a 01:00 PM y 8:00 AM a 4:30 PM, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 5.624,77 hasta el 24 de agosto de 2012 fecha esta en la cual alega fue despedido injustificadamente por el ciudadano DOMINGO SALGADO en su carácter de RRHH de la demandada, por tal motivo demanda a los fines de que se califique el despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
C.A. METRO DE CARACAS

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió que el accionante prestó sus servicios para su representada desde el día 04 de junio de 2012 desempeñando el cargo de Operador de Transporte Superficial adscrito a la Gerencia de Transporte Superficial, hasta el día 27 de Agosto de 2012 en vista de que se les hizo necesario prescindir de sus servicios alegando que al actor le efectuaron varios llamados de atención tanto verbales como escritos, dada la falta de subordinación e incumplimiento de las normas señaladas por la empresa, traduciéndose en el daño a las unidades de Metrobús que estuvieron bajo su conducción y responsabilidad, que pese a que su representada decidió reentrenar al demandante a los fines de que el mismo asumiera una conducta respetuosa y responsable en el desempeño de las funciones que el fueron encomendadas, las resultas no fueron las deseadas, toda vez que la situación se fue deteriorando hasta el punto de ocasionar graves daños al patrimonio de la empresa. Seguidamente la parte demandada niega, rechaza y contradice que el hoy demandante ejerciera el cargo de Gerente de Transporte Superficial, alegando que el verdadero cargo desempeñado por este era de Operador de Transporte Superficial. Así mismo negó y rechazo que el salario devengando por el actor fuera de Bs. 5.624,77 mensuales, manifestando que el verdadero salario era de Bs. 3.565,00. Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor, es decir, que la misma no se produjo el 24-08-2012 sino el 27-08-2012. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.



IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: Primero.- Determinar el cargo desempeñado por el actor. Segundo.- Determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Tercero: determinar el salario devengado por el actor; y Cuarto: Calificar la naturaleza jurídica del despido, es decir, si fue justificado o injustificado y con ello determinar la procedencia o no, del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en el presente procedimiento. En cuanto a la carga probatoria sobre la naturaleza jurídica del despido quien sentencia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, en este sentido ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.161, de fecha 04 de julio de 2006, relativa a juicio incoado por el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, lo siguiente:

“ (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos se impone a la demandada el imperativo de su propio interés de probar que la relación de trabajo terminó con fundamento en las causales previstas en los literales “e”, “g”, “i” del articulo 79 de la LOTTT, concatenados con el artículo 18 literales “a” y “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la carga probatoria en general los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen expresamente el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, a su vez el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, estableció:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.
En sana interpretación de los criterios antes transcritos observamos que de acuerdo a la forma en que el demandado contesto la demanda y tomando en consideración que el demandante alego haber sido despedido injustificadamente y el demandado por su lado manifestó haber prescindido de los servicios del demandante fundamentando sus dichos en una serie de conductas omisivas, negligentes, imprudentes e inobservantes, aduciendo que el despido fue realizado de manera justificada, en tal sentido y de acuerdo con los limites de la controversia, la carga de la prueba corresponde en este particular, a la parte demandada. Así se establece.

V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso son de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La documental marcada “B” fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple.

DOUMENTALES:
Marcados “A, B, C, D, E y F, promovió recibos, Constancias de Trabajo emanadas de la demandada, recibos de pago de salarios, Memorando Número GGR/GTP/OCE:03362-12 de fecha 08 de junio de 2012 mediante el cual le notifican al demandante se su incorporación a la nomina de trabajadores fijos, Planilla de ingreso al cargo fijo, Comunicación S/N de fecha 07 de junio de 2012 dirigido por el Gerente de Recursos Humanos a través del cual se le informa al demandante la aprobación de los cursos necesarios para su certificación como OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFIIAL, Comunicación S/N de fecha 02 de julio de 2012 dirigido por el Gerente de Recursos Humanos a través del cual se le informa al demandante que supero el periodo de prueba. Al respeto este Sentenciador observa de las documentales antes mencionadas que las mismas reflejan datos personales del actor como lo son nombre apellido, cedula de identidad, fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa y la unidad de adscripción del mismo, así mismo reflejan el salario básico y el salario anual percibido, de igual manera se desprende que el actor cumplió con el lapso de prueba para ingresar a la empresa demandada como personal fijo y con los lineamientos internos para ello, en consecuencia este Juzgado en vista de que tales documentales aportan Información importante para la resolución del presente conflicto, es por lo que se confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La documental marcada “E fue impugnada por la parte actora por ser copia simple.

DOUMENTALES:
Marcados A1, B, C, D, E, promovió original de Carta de despido de fecha 27-08-2012, Original de Acta de fecha 27-08-2012, Original de Amonestación de fecha 18-06-2012, Original de amonestación severa de fecha 09-07-2012, y copia simple de manual de Operaciones de la gerencia de Transporte. Al respeto este Juzgador solo le otorga valor probatorio a la marcada “A1”, observándose de la misma la fecha de terminación de la relación de trabajo, los motivos alegados por la demandada para prescindir de los servicios del trabajador. En lo que respecta a las documentales marcadas “B” y “C”, son desechadas por cuanto no se encuentran suscritas por el reclamante, tampoco fueron ratificadas por los terceros que la suscriben; en cuanto a las documentales “D” y “E”, se desechan por cuanto las mismas no contienen firmas, son violatorias del principio de alteridad de la pruebas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos tanto en sus escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y publica por la actora y la parte demandada, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, con la Sociedad de Comercio C.A. METRO DE CARACAS., así como la existencia de un despido. Establecido lo anterior de seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los siguientes puntos:

DE LA JURISDICCIÓN Y LA LEY APLICABLE:

Este Juzgado observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es la aplicable para la resolución del presente caso, toda vez que los hechos que se discuten ocurrieron después de la entrada en vigencia del referido instrumento legal.
Al respecto, este juzgado observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, en fecha 08 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Gerente de Transporte Superficial, realizando labores inherentes al mismo. Alega que su salario era de Bs. 5.624,77 mensuales, que en fecha 24-08-2012, fue despedido por el ciudadano DOMINGO SALGADO en su carácter de RRHH, sin haber incurrido en causal que justificara tal despido. En ese sentido, solicita la calificación de su despido y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, como punto previo debe este Juzgador determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa o si por el contrario la misma corresponde al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), es decir, se debe determinar cuál ente tiene la capacidad de administrar la justicia requerida por la parte accionante. En tal sentido, se destaca que solo podría presentarse un conflicto de jurisdicción entre el Poder Judicial y el órgano de la administración pública, o entre un tribunal venezolano y uno extranjero.

En cuanto a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO:

Según el numeral 5º del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo son competentes para vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de trabajadores que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. Asimismo, el numeral 9º del articulo 509 ejusdem establece que es competencia de las Inspectorías del Trabajo Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
En Venezuela existan distintos tipos de inamovilidad laboral, que impiden al patrono prescindir de los servicios de un trabajador sin la previa autorización de un Inspector del Trabajo.
Se destaca que existen, diferentes tipos de inamovilidad laboral, a saber:
* Inamovilidad Maternal: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento del hijo.
* Inamovilidad Paternal: El trabajador hombre gozará de inamovilidad desde la concepción de su hijo, hasta un año después de su nacimiento.
* Inamovilidad Sindical: y por Reunión Normativa Laboral: Aquellos trabajadores cuyas firmas se encuentren en la solicitud de conformación de un sindicato, gozarán de inamovilidad desde la notificación que a tal fin realice la Inspectoría del Trabajo al patrono, hasta el registro del sindicato. Este tipo de inamovilidad no deberá exceder de 3 meses.
* Inamovilidad laboral: de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral: Los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de SSL tendrán inamovilidad desde su registro hasta que cesen sus funciones.
* Inamovilidad laboral del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de trabajo.
* Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.
En lo que respecta a ésta última, es importante destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.828, fue publicada la prórroga de la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, acordada mediante Decreto Presidencial Nº. 8.732 emanado del Presidente de la República, en el cual se establece la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Se destaca que dicha inamovilidad es novedosa por cuanto es independiente del monto del salario devengado por el trabajador. De allí que los trabajadores protegidos por el Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción
En atención al caso de autos, se destaca que el menciondo Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el día 31 de diciembre de 2012, es decir, se encontraba vigente para el momento del despido de la actora.
Por su parte, el artículo 6 del mencionado Decreto, señala las excepciones para la aplicación del mismo:
• Trabajadores de dirección
• Trabajadores con menos de 3 meses al servicio del patrono
• Trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales: aquellos que presten servicios en determinadas épocas del año o en forma irregular y discontinua
En atención al caso de autos se observa, que el demandante alega en su solicitud de calificación de despido que su relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 24-08-2012; mientras que la representación judicial de la empresa C.A., METRO DE CARACAS, señalo que despidió justificadamente al demandante en fecha 27-08-2012, en este sentido se observa que cursan al folio 51 documental macada A1 correspondiente a carta de despido suscrita por la parte demandada, firmada por su presidente, dirigida al hoy accionante y fechada 27 de agosto de 2012, en consecuencia y como quiera que tal documental no fue impugnada y es evidente que con esta documental la parte demandada esta reconociendo que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 27 de agosto de 2012, en tal sentido es esta la fecha que se tomara como cierta y no la alegada por el actor en su solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que para la fecha del despido el accionante no tenía una antigüedad superior a los tres (3) meses, ni inferior a un (1) mes, entonces conforme al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabadores goza de la estabilidad relativa prevista en ésta ley, mas no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, dada su antigüedad para el momento de su despido, motivo por el cual se deja establecido que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al cargo desempeñado por el actor para el momento de su despido, este sentenciador observa que el demandante en su solicitud de calificación de despido alega haber desempeñado el cargo de GERENTE DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, mientras que el demandado en su contestación de demanda niega y rechaza tal alegato, en este sentido se desprende de las documentales traídas a los autos, cursantes a los folios 32 al 47 que en todo momento el cargo reflejado en las mismas es de OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL y no el alegado por el, y como quiera que no trajo a los autos medio de prueba a través del cual pudiera demostrar lo contrario, aunado a que en la audiencia de juicio, el propio reclamante manifestó desempeñar el cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, todo ello con relación a la pregunta que le formuló el juez al éste hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este sentenciador tiene como cierto que para el momento del despido, el reclamante desempeñaba el cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la caducidad de la acción, se destaca que el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, establece textualmente lo siguiente:

“…Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.


Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que la institución de la caducidad, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso tenemos, que el actor fue despedido en fecha 27-08-2012, y la demanda fue interpuesta en fecha 29-08-2012, por lo cual la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, es decir sin haberse vencido los 10 días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la LOTTT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR

Para determinar en el presente procedimiento el salario devengado por el actor para el momento de su despido, podemos observar que éste alega haber devengado para ese entonces, un salario mensual de Bs. 5.624,77; mientras que la parte demandada niega tal alegato, manifestando que el actor devengaba Bs. 3.565,00 mensuales para la fecha en fue despedido; en este sentido, si nos remitimos al folio 33 del presente asunto, nos encontraremos con documental correspondiente a constancia de trabajo, en la cual refiere que el trabajador devengaba un ingreso promedio mensual de Bs. 5.624,77 y como quiera que dicha documental no fue atacada ni desconocida por la parte demandada, ni mucho menos trajo a los autos material probatorio que desvirtuara su contenido, es por lo que se toma como cierto el salario de Bs. 5.624, 77 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA CALIFICACION DEL DESPIDO Y LA NATURALEZA JURIDICA DEL DESPIDO

Cuando nos referimos a la naturaleza jurídica del despido, podemos entenderla como una causal de terminación de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del patrono, es una facultad que le concede la ley al patrono, de ponerle fin a la relación de trabajo, y puede ser de forma justificada o injustificada, con la limitación de aquellas situaciones en las que el trabajador goce de la protección especial del Estado. Según la LOTTT es la “manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”, en cuanto al objeto del procedimiento de estabilidad, la pretensión del trabajador demandante consiste en que se califique su despido, cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido irritó, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimientos
De acuerdo al analisis de la normativa antes transcrita, así como de la doctrina establecida al respecto por nuestro Máximo Tribunal, no obstante no haberse participado el despido por parte del patrono, ello no lo excluye de que durante el procedimiento pueda demostrar con las pruebas traídas a los autos, lo justificado del despido. Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la representaciòn judicial de la parte demandada consigo en su material probatorio un acta y amonestaciones escritas efectuadas al trabajador y carta de despido en la cual refiere haber incurrido en causales de despido contempladas en el artìuclo 79 de la Ley Eiusdem como lo son
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
No es menos cierto que tales documentales puedan demostrar por si solas, lo justificado del despido invocado por la demandada, toda vez que carecen de valor probatorio al no haber sido ratificadas por los suscribientes (ver folios 52, 53, 54 y del 55 al 59); de la misma manera no quedó demostrado los hechos que se le imputan al accionante en la documental cursante al folio 51; en cuanto al resto de las documentales no pueden ser oponibles al accionante por violentar el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se concluye que no existe en autos prueba alguna mediante la cual se pueda evidenciar que la parte demandada haya participado el despido, ni mucho menos demostrar las causas que según su invocación, originaron el despido justificado que alegó en su contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, visto que el actor no tenia mas de tres meses de servicios a favor de su patrono, es decir, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de noviembre de 2011; no obstante su antigüedad para el momento de su despido era mayor a un (1) mes, lo cual indica que gozaba de la estabilidad relativa a la cual hace referencia el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo por ley la facultad de calificar el despido del cual fue objeto el accionante; y en atención a ello, debe este juzgador declarar como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente decisión, INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.072.610, en fecha 27 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello, la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECLARA.

VI
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.610, en fecha 27 de agosto de 2012; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano KENNY RICARDO PABON YEPEZ en contra de la empresa METRO DE CARACAS, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto deberá reinstalarse en un cargo similar al que ocupaba para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de un salario promedio mensual de Bs. 5.624,77, cuya cancelación se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (03 de octubre de 2012) hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, con inclusión de los aumentos que se originen por convención colectiva durante el referido periodo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la referida disposición legal, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




DF/GM/yp.-