REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiocho, (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004256

PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE GAMEZ CASTILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.808.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO y JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.992 y 77.809 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., (Sucursal Caracas) sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 28, Tomo 132-A, Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS MAGOO RODRIGUEZ CENCI, inscrito en el IPSA bajo el No. 185.404.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2012 por el ciudadano GIOVANNY JOSE GAMEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.808.037 contra la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., (Sucursal Caracas). Seguidamente distribuido como fue este asunto correspondió al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 25 de octubre de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 26 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 23 y 24, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 20 de noviembre de 2012 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, no obstante la partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar dicha audiencia, la cual fue reprogramada en varias ocasiones tal y como consta a los folios 31, 34, en fecha 06 de febrero de 2013 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la presente audiencia, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Distribuido el asunto bajo estudio correspondió a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien por auto de fecha 01 de marzo de 2013 dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio consignado por las partes, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo dejó sentado en tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (ver folio 35), todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, en tal sentido la audiencia de juicio tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2013, según acta levantada para tales efectos en esa misma fecha, de donde se desprende que este tribunal en atención a la incomparecencia de la demandada al presente acto, así como a la no contestación a la demanda en el presente juicio y ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declara la ADMISION DE HECHOS invocados en el escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la pretensión del accionante no es contraria a derecho . A tales efectos, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Prestación del servicio de manera subordinada: fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado por la accionante; forma de terminación de la relación de trabajo; salario devengado por la actora, así como el horario y la jornada de trabajo invocada por la accionante en el libelo. En ese sentido, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GIOVANNY JOSE GAMEZ CASTILLO contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL SUCURSAL CARACAS, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a favor del referido ciudadano, de los conceptos y montos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT….”

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tal como consta en acta levantada en fecha 06 de febrero de 2013 (folio 35), así como en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013 (ver folio 171), la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, diera apertura a la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes, acto que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2013, tal como se dejó asentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 183 y 184). En dicho acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, tal como se mencionó anteriormente.
Al respecto, la sentencia referida precedentemente, señaló lo siguiente:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, de la cual nos señala el criterio antes transcrito, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.
Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para su patrono en fecha 12 de abril de 2007 como Oficial de Labores de Vigilancia, con un horario de trabajo de 7:00 PM a 7:00 AM, devengando un salario mensual de Bs. 2.407,84, renunciando a su cargo el día 03 de mayo de 2012 señalando como tiempo de servicio cinco (05) años y veintiún (21) días. Que en varias ocasiones y de manera amigable solicito a su ex -empleador el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin obtener respuesta alguna. En ese sentido, y ante las múltiples gestiones realizadas con el representante de la empresa, a fin de obtener el pago de esos beneficios económicos, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional a demandar el pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones Sociales por Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 24.605,24; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por Antigüedad Bs. 4.628,10; 3.- Días adicionales de Prestaciones por Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 745,54; 4.- Vacaciones no Disfrutadas correspondientes al año 2009-2010 Cláusula 46: Bs. 1.554,27; 5.- Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2009-2010 Cláusula 46: Bs. 3.552,61; 6.- Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones Bs. 296,05; 7.- Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones Bs. 472,50; 8.- Vacaciones no Disfrutadas no pagadas correspondientes al año 2011-2012 Cláusula 46: Bs. 1.926,27; 9.- Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2011-2012 Cláusula 46: Bs. 4.655,16; 10.- Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones Bs. 321,05; 11.- Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones Bs. 540,00; 12.- Utilidades según cláusula 47 del contrato colectivo Bs. 2.139,77, cuya demanda alcanza el monto de Bs. 45.436,55.
Así mismo solicito la cancelación de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: como Oficial de Labores de Vigilancia; en segundo lugar, los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo como devengados por él, a saber: Desde el inicio de la relación laboral (12-04-2007) en el mes de abril de 2007, Bs. 509,99 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (03-05-2012), Bs. 2.407,84 mensuales; en tercer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador; en cuarto lugar, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades anuales, el equivalente a ochenta (80) días de salario conforme a la cláusula 47 de la contratación colectiva; y en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 y 151 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Se destaca que la relación de trabajo finalizó el tres (03) de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT. Ahora bien, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de normas adjetivas o procedimentales. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de la extinción de la relación de trabajo, la cual fue de cinco (05) años y veintiún (21) días, le corresponde el equivalente a 285 días de salario, mas dieciocho (18) días adicionales, lo cual totalizan 303 días. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta a este concepto, considera este juzgador que lo procedente es determinar éste , mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponden 285 días de salarios, mas dieciocho (18) días adicionales, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un límite máximo como pago de utilidades de ochenta (80) días, tal como lo señala la cláusula 47 de la contratación colectiva referida por el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2009-2010 Cláusula 46; al respecto observa este jugador, el demandante trae a los autos que el referido período comprende doce (12) meses completos, por lo cual se deja establecido lo siguiente: En relación a las vacaciones, le corresponde al accionante dada su antigüedad, el equivalente a 21 días de salario normal; mientras que por bono vacacional, le corresponde 48 días de salario normal, para un total de 69 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante (Bs. 74,01), resulta un total por estos dos conceptos de Bs. 5.106,69. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne al pago por concepto de Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones 2009/2010 corresponde por cada periodo 1 día sábado 2009, 1 día sábado 2010, 1 día domingo 2009, 1 día domingo 2010, para un total de cuatro (4) días ello conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido multiplicados la cantidad de días señalados a razón del salario normal diario de Bs. 74,01 arroja el total de Bs. 296,05. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al pago por concepto de Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2009/2010, en este sentido observa este sentenciador conforme a la cláusula 39 de la contratación colectiva tal beneficio será otorgado a los trabajadores mientras este se encuentre activo en la empresa y como quiera que en ninguna de sus partes establece dicha contratación que tal benéfico no será cancelado en el lapso de disfrute de vacaciones es por lo que se considera procedente dicho concepto y por ende corresponde cancelarle al actor 21 días por la cantidad de 22,50 valor porcentual del 0,27% de la unidad tributaria para el momento (Bs, 84,00 C/U.T.), en consecuencia al multiplicar la cantidad de días por el salario señalado arroja un total de Bs. 472,50, monto este que deberá ser cancelado por el concepto de Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2011/2012. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2011-2012 Cláusula 46; al respecto observa este jugador, el demandante trae a los autos que el referido período comprende dice (12) meses completos, por lo cual se deja establecido lo siguiente: En relación a las vacaciones, le corresponde al accionante dada su antigüedad, el equivalente a 24 días de salario normal; mientras que por bono vacacional, le corresponde 58 días de salario normal, para un total de 82 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante (Bs. 80,26 diarios ), resulta un total por estos dos conceptos de Bs. 7.073,32. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones 2011/2012 corresponde por cada periodo 1 día sábado 2011, 1 día sábado 2012, 1 día domingo 2011, 1 día domingo 2012, para un total de cuatro (4) días ello conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido multiplicados la cantidad de días señalados a razón del salario normal diario, de Bs. 80,26 arroja el total de Bs. 321,05. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al pago por concepto de Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2011/2012, en este sentido observa este sentenciador conforme a la cláusula 39 de la contratación colectiva tal beneficio será otorgado a los trabajadores mientras este se encuentre activo en la empresa y como quiera que en ninguna de sus partes establece dicha contratación que tal benéfico no será cancelado en el lapso de disfrute de vacaciones es por lo que se considera procedente dicho concepto y por ende corresponde cancelarle al actor 24 días por la cantidad de 24 valor porcentual del 0,27% de la unidad tributaria para el momento (Bs, 90,00 C/U.T.), en consecuencia al multiplicar la cantidad de días por el salario señalado arroja un total de Bs. 540,00, monto este que deberá ser cancelado por el concepto de Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2011/2012. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de Utilidades desde enero hasta abril de 2012, en este sentido observa este sentenciador conforme a la cláusula 39 de la contratación colectiva corresponde a los trabajadores con cinco (05) años de servicio tal beneficio por 80 días de salario normal anual y como quiera que el demandante cumplía con este requisito debe computarse la fracción de 4 meses es decir, de enero a abril del 2012 correspondiendo 26,66 días, que multiplicados por el último salario normal Bs. 80,26 arroja la cantidad de Bs. 2.139,77, monto este que debe cancelarse por concepto de utilidades fraccionadas 2012. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Quedan así determinados los siguientes conceptos en la presente sentencia: Vacaciones no pagadas no Disfrutadas y Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2009-2010 Cláusula 46; Bs. 5.106,69,; Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones 2009/2010 Bs. 296,05. ; Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2009/2010, Bs. 472,50, Vacaciones Vencidas no pagadas no Disfrutadas y Bono Vacacional no pagado correspondientes al año 2011-2012 Cláusula 46; Bs. 7.073,32.; Sábados y Domingos dentro lapso de Vacaciones 2011/2012 Bs. 321,05.; Cesta Ticket dentro del periodo de vacaciones 2011/2012, en este sentido observa este sentenciador conforme a la cláusula 39 de la contratación colectiva Bs. 540,00, ; Utilidades desde enero hasta abril de 2012, Bs. 2.139,77. Los demás conceptos (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial), serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GIOVANNY JOSE GAMEZ CASTILLO contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL SUCURSAL CARACAS, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a favor del referido ciudadano, de los conceptos y montos especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT….”

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

DF/GM/yp.-