REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO N°: AP21-L-2012-001693


PARTE ACTORA: ALFONSO EMIRO ESCALANTE, ISMAEL CARDENAS, ALBERTO DE JESUS GUZMAN, EMISAEL DE JESUS ESCALONA, CARMELO CARBALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 1.905.073, 4.066.003, 3.852.013, 3.658.469, 3.070.383, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y HECTOR GOMEZ BARRETO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 150.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ y JUAN CARLOS PRINCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2012 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2012, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 21 de febrero de 2013, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 01 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la audiencia de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 23 de mayo de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes señaló en el escrito libelar los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Alfonso Emiro Escalante ingresó el 17 de octubre de 1975, a la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01 de enero de 1992 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.662,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

Que el ciudadano Ismael Cárdenas ingresó el 01 de febrero de 1983, a la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 08 de enero de 1992 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.684,78 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, horas extraordinarias y días compensatorios.

Que el ciudadano Alberto de Jesús Guzmán ingresó el 02 de junio de 1981, a la demandada, desempeñando el cargo de sub inspector de control de custodia y vigilancia, egresando el 04 de marzo de 1999 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.358,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y días compensatorios.

Que el ciudadano Emisael de Jesús Escalona ingresó el 14 de enero de 1975, a la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01 de diciembre de 2001 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.581,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

Que el ciudadano Carmelo Caballero ingresó el 16 de julio de 1973, a la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, egresando el 01 de diciembre de 1994 como jubilado, que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.843,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.002.645,65.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que los accionantes prestaron servicios para la demandada y que egresaron en las fechas señaladas en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por los accionantes.

Alega como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la relación de trabajo culminó en el caso del ciudadano Alfonso Escalante el 01 de enero de 1992, Ismael Cárdenas el 08 de enero de 1992, Alberto de Jesús Guzmán el 04 de marzo de 1999, Emisael de Jesús Escalona el 01 de diciembre de 2001 y Carmelo Caballero el 01 de diciembre de 1994, fechas en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes, y en fecha 11 de mayo de 2012 fue interpuesta la presente demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión de los accionantes.

V
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 23 al 33 y 132 al 164 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas, la parte actora no insistió en la misma, razón por la cual este Juzgado no les concede valor probatorio.

Testimoniales:
De los ciudadanos Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Salvador Ortega, Reinaldo Sánchez, Claudio Rodríguez e Ildefonso Santamaría, se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

Documentales:
En cuanto a las documentales que rielan en los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3, 4, y 5, que comprende copias de los expediente administrativo de los actores, estatuto del personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, pues se les otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Alfonso Escalante el 01 de enero de 1992, Ismael Cárdenas el 08 de enero de 1992, Alberto de Jesús Guzmán el 04 de marzo de 1999, Emisael de Jesús Escalona el 01 de diciembre de 2001 y Carmelo Caballero el 01 de diciembre de 1994, y la presente demanda se introdujo en fecha 07 de mayo de 2012.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que se les otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Alfonso Escalante el 01 de enero de 1992, Ismael Cárdenas el 08 de enero de 1992, Alberto de Jesús Guzmán el 04 de marzo de 1999, Emisael de Jesús Escalona el 01 de diciembre de 2001 y Carmelo Caballero el 01 de diciembre de 1994, y la presente demanda se introdujo en fecha 07 de mayo de 2012 , así mismo no se desprende de los elementos probatorios aportados por la demandada, acción alguna que pudiese generar las interrupción de la prescripción invocada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos ALFONSO EMIRO ESCALANTE, ISMAEL CARDENAS Y OTROS contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Segundo: No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, sin establecer el lapso de suspensión por cuanto la misma no obra contra los intereses de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,
Abg. Carlos Méndez

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,
Abg. Carlos Méndez

AP21-L-2012-001693
1 pieza principal y 5 cuadernos de recaudos