REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004993

PARTE ACTORA: JHOAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.871.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA y otros; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.564, 76.626 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 17 de mayo de 2013, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 04 de diciembre de 2012, por la abogada JOSETTE GÓMEZ, anteriormente identificada, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo, MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 5.000, equivalente a un salario diario de Bs. 166,67, laborando de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; prestando sus servicios por un tiempo de 2 años y veintiocho (28) días. Acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Y es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de su mandante que demandada formalmente a la empresa por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados a mi mandante, a saber: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 17.458,16, es decir el salario integral de los meses señalados por los días correspondientes durante la relación de trabajo. 2) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 416,68, que resulta de multiplicar la fracción días por el salario diario de Bs. 166.67. 3) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados: La cantidad de Bs. 4.000,08, es decir dieciséis días de vacaciones y 8 días por bono vacacional, para un total de 24 multiplicados por el salario diario de Bs. 166,67. 4) Por concepto de Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 10.638,60, que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 177,31. 5) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 10.638,60, que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 177,31. Para un total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 43.152,12). Asimismo señala que recibió adelanto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.651, 78). Para un total general reclamado de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 27.500,34). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes diecisiete (17) de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo, MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 5.000, equivalente a un salario diario de Bs. 166,67, laborando de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; prestando sus servicios por un tiempo de 2 años y veintiocho (28) días. Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades, a saber: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 17.458,16, es decir el salario integral de los meses señalados por los días correspondientes durante la relación de trabajo. 2) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 416,68, que resulta de multiplicar la fracción días por el salario diario de Bs. 166.67. 3) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados: La cantidad de Bs. 4.000,08, es decir dieciséis días de vacaciones y 8 días por bono vacacional, para un total de 24 multiplicados por el salario diario de Bs. 166,67. 4) Por concepto de Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 10.638,60, que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 177,31. 5) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 10.638,60, que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 177,31; lo que arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 43.152,12), menos la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.651, 78), que recibió adelanto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad; para un total general reclamado de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 27.500,34). Y así se decide.






Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JHOAN VILLEGAS contra la empresa MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 27.500,34), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: 1) Por concepto de antigüedad. 2) Por concepto de utilidades. 3) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados. 4) Por concepto de Indemnización por despido. 5) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud de lo anteriormente señalado. Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA