REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001749
Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano ARIAM YASIBIT AREVALO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.441.177, contra de la empresa BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 15 de mayo del año 2013, mediante la cual solicitó que sea calificado como injustificado el despido y su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:
La parte accionante en su solicitud manifiesta que el diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana CAROLINA RIERA, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00AM a 04:30 PM, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 3.737,50 que el veinticinco (25) de abril del año 2013, fue despedido por la ciudadana MARIA CANCINO en su carácter de ABOGADA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre del año 2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre del año 2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 422 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha quince (15) de Noviembre del año 2012 hasta el treinta y uno (31) de Enero del año 2013, por lo que la accionante tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
ABG. MARIO COLOMBO
SECRETARIO
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