REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-006031
PARTE ACTORA: YSIDORO MEJIA ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.015, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VALOR, inscrita en el IPSA bajo el No. 144.987.
PARTE DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-10-01, bajo el No. 77, Tomo 213-A-SGDO y UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-02-02, No 66, Tomo 633-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, asi como en Acta de Juramentación, de fecha 02-05-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 18 de Noviembre de 2009 es presentada demanda en la cual la actora alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el dia 24-04-2000 hasta el 09-12-08, reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad; 2º) En fecha 20-11-09, se dictó auto en el cual se admite la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar; 3º) En fecha 15-07-10, el alguacil MANUEL LOPEZ deja constancia que no fue posible notificar a la demandada; 4º) En fecha 22-07-2010, este Juzgado vistas las consignaciones practicadas por el alguacil, las cuales fueron negativas, en consecuencia instó a la parte actora para que indicara los datos relativos para que pueda practicarse dicha notificación; 5º) En fecha 25-01-11 la parte actora presenta sustitución de poder.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado en autos nuevo domicilio ni ha señalado la hora en que pueda practicarse la notificación de la demandada y siendo que la última actuación de la demandada fue realizada en fecha 25 de enero de 2011, ha transcurrido el lapso de 02 años y 3 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue sustituido el poder en fecha 25-01-11, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pPRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento incoado por el ciudadano YSIDORO MEJIA ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.015, de este domicilio contra la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A. SEGUNDO: Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
or Autoridad de Ley, declara:
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABG. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO,
ABG. BERLICE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. BERLICE GONZÁLEZ
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