REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
202° y 153º
ASUNTO: AP21-L-2013-001557

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia que antecede, presentada por el Alguacil JOSE URBINA, de fecha 15 de mayo de 2013 y el cartel consignado con ésta, conforme a la cual indica haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA GRUPO CENTAURO, C.A., demandada en el presente juicio, a quien se ordenara notificar a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la persona de la ciudadana CAROLINA FIERRO, en su carácter de Representante de la demandada; este Tribunal observa:
La presente demanda se inicia con motivo de la acción incoada por el ciudadano NOHARLET ADRIAN GIL, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA GRUPO CENTAURO, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, se aprecia que, conforme se observa del Cartel anexo, la notificación fue recibida por el ciudadano CARLOS MOLINA, en su condición de “SUPLENTE DE CONSERJERIA”, en la siguiente dirección, Av. Leopoldo Aguerrevere, Torre, Yacambu, Oficina 42, Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda; no generando certeza en este Juzgador, que la notificación fuera debidamente practicada y que logró ser recibida por parte de quien resulta demandado en el presente proceso, en este caso COOPERATIVA GRUPO CENTAURO, C.A.; como quiera, que en su función de “Suplente de Conserjería”, el ciudadano CARLOS MOLINA, podría prestar sus servicios no para la demandada directamente, sino para la torre a la cual se dirigió el Alguacil a practicar la notificación, no pudiendo surtir el efecto previsto en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro que poner a la parte a derecho de la acción incoada en su contra, para la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
Por otro lado se aprecia una incongruencia en la diligencia presentada, toda vez que se informa que “… en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano: CARLOS MOLINA, … en su carácter de SUPLENTE DE CONSERJERIA, le hice entrega del Cartel de Notificación, a la ciudadana Lourdes Díaz…”, no quedando claro en la diligencia quien recibe el cartel de notificación; no obstante evidenciarse del propio cartel, la firma de recepción por parte del primero.
Atendiendo a tales consideraciones, quien preside este Despacho, actuando como Director del proceso y en procura de evitar futuras reposiciones o devoluciones del expediente, que atentan contra los principios rectores previstos en nuestra norma adjetiva laboral, ordena la Reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de la empresa demandada COOPERATIVA GRUPO CENTAURO, C.A., en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y, en tal sentido, declara la nulidad de la actuación que antecede, realizada por el Alguacil JOSE URBINA, conforme a la cual expresa haber practicado la notificación de la misma y así se decide. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT