REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2013
203° y 154°


ASUNTO N°: AP21-L-2008-000502
PARTE ACTORA: LYA GALAVIS
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Henrique Castillo
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Jesús Leopoldo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 8 de febrero de 2008, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 15 de febrero de 2008, se admitió demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil Osmar Alexander consignó constancia de haber notificado a GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A. En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Jesús Leopoldo, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, representante judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa. En fecha 12 de marzo de 2008, la Juez 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, levantó acta dejando constancia que no celebró audiencia preliminar por faltar pronunciamiento sobre solicitud de reposición de la causa de fecha 10 de marzo de 2013. En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión y se libraron carteles a las codemandadas. En fecha 1º de abril de 2008, el ciudadano Alguacil Orlando Reinoso consignó constancia de haber entregado el cartel de notificación de las codemandadas LILIBETH NORIEGA, y PATRICIA AZOCAR, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Cruz Marcano, quien se negó a firmarlos; asimismo, le entregó el cartel de notificación de la codemandada GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A., el cual sí firmó y selló como recibido. En fecha 7 de abril de 2008, el ciudadano Jesús Leopoldo, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, representante judicial de la parte codemandada, GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A., solicitó se fijara oportunidad para que el actor señalase el domicilio de las demandadas en forma personal. En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto estableciendo que la dirección de GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A., debe tenerse como el domicilio de las codemandadas personalmente. En fecha 18 de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar en el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Jesús Leopoldo, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, representante judicial de la parte codemandada, GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A., apeló del auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por este Tribunal. En fecha 26 de mayo de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de solicitar al actor consignar domicilio de las codemandadas en forma personal. En fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la actora, a los fines que consignara domicilio de las codemandadas en forma personal. En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil Randy Gavidia consignó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. En fecha 14 de octubre de 2008, la Abogada María Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.276, representante judicial de la parte actora, consignó dirección de las codemandadas en forma personal. En fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó librar carteles de notificación a las ciudadanas PATRICIA AZOCAR y LILIBETH NORIEGA. En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil Jesús Pérez, consignó constancia de haber practicado la notificación de GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A. En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Ángel Hernández, consignó constancia de no haber practicado la notificación de LILIBETH NORIEGA, pues se trasladó a la dirección indicada por el actor y nadie respondió al tocar repetidas veces el timbre. En fecha 4 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil Ángel Hernández, consignó constancia de no haber practicado la notificación de PATRICIA AZOCAR, pues se trasladó a la dirección indicada por el actor y no pudo ubicar la quinta Ofeliza. En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Henrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.553, representante judicial de la parte actora, indicó direcciones de correo electrónico, a los fines que se practicara la notificación de las codemandadas LILIBETH NORIEGA y PATRICIA AZOCAR por medios electrónicos. En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto negando la solicitud de practicar notificaciones mediante correo electrónico. En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Henrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.553, representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento incoado contra LILIBETH NORIEGA y PATRICIA AZOCAR y solicitó se practicara la notificación de GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A. En fecha 22 de octubre de 2010, se homologó desistimiento de procedimiento contra LILIBETH NORIEGA y PATRICIA AZOCAR y se ordenó librar cartel de notificación a GRUPO EDITORIAL DAHSUR XXI, C.A. En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Andrés Zapata consignó constancia de no haber practicado la notificación de la demandada, pues al trasladarse a la dirección indicada en el libelo fue informado que la empresa solicitada se había mudado desde hacia 4 meses aproximadamente. En fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando al actor consignar nueva dirección en la que pudiera ser notificada la demandada. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 3 de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta. La notificación de la parte actora deberá practicarse en la dirección indicada en el libelo y, la notificación de la parte demandada se hará mediante publicación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. Una vez que conste en autos el haberse realizado la última de las notificaciones, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos establecidos en la Ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez

Abog. Estela Romero


El Secretario
Abog. Lisbeth Montes