REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-00239
PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO
MOTIVO: REPOSICIÓN

I

Visto el escrito presentado por la parte demanda INSETRA, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual advierte la omisión de notificación al Sindico Procurador Metropolitano, así como, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, motivo por el cual este Tribunal cumpliendo con la función de dirección y ordenamiento de proceso pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


II
A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, constata este órgano jurisdiccional que efectivamente no se verificó la notificación del Sindico Procurador como lo alerta la parte demandada, no obstante que la misma fue expresamente ordenada en la sentencia del Tribunal de Juicio y en lo que respecta a las notificaciones del Ciudadano Alcalde, así como, la del propio Instituto demandado, si bien, este Juzgador (16ºSME) estima la necesidad que se practiquen y al respecto nótese y destacase que este tribunal en lo que le compete a su ámbito jurisdiccional, así las ordenó, respetamos profundamente que por ámbito jurisdiccional, corresponderá al Juzgado de Juicio emitir su criterio al respecto, ahora bien, este tribunal valora que estas circunstancias de orden público procesal afecta la firmeza de la sentencia y justifica sobradamente la reposición de la presente causa, a fin de que dicho Órgano Jurisdiccional realice el pronunciamiento que así estime pertinente al respecto, al advertir tal situación, y a fin de mantener la armonía del debido proceso y garantizar la defensa de las partes en todo estado y grado del proceso judicial, nos vemos en la necesidad como en efecto se hará de reponer el presente asunto.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La reposición del presente expediente al estado y momento en que fuera recibido por este despacho en fecha 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se declaran la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 28 de febrero de 2013 y en consecuencia se ordena devolver mediante Oficio, una vez firme la presente decisión, al Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio a fin de que realice el pronunciamiento que estime pertinente. Líbrese Oficio.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión no afecta en forma directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, pues responde favorablemente a una solicitud de la propia parte demandada, no se hace necesaria su notificación, ni la de la Procuraduría General de la Republica, Alcalde del Municipio Libertador o Sindico Procurador. Y a fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar la presente decisión a la parte actora. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Héctor Mujica.

En esta misma fecha (21/05/2013) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario
Abog. Héctor Mujica.