REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-001498

Visto el escrito transaccional de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece, (2013); suscrito entre la parte actora, el ciudadano ANGEL ANTONIO ALVAREZ HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nº: 5.949.862, asistido por la abogado VERONICA SERRANO SERRYN, inscrito en el I.P.S.A nº: 75.889 y por la parte demandada el abogado ALEJANDRO OBELMEJÍA LATORRE, inscrito en el I.P.S.A Nº:93.617 , carácter que consta en instrumento poder que consta en autos, con facultades especiales para transar, actuando como representante judicial de la empresa GTEME DE VENEZUELA, S.A , mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de bolívares doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.235.450,46). Al respecto este Tribunal observa:

Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien, de una revisión al escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos discriminados en el escrito de oferta real y transaccional, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo transaccional sólo en cuanto al procedimiento, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Antonio Boccia