REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000817
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE HIGUEREY MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.534.927.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIAN DIAZ ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGOMARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUSSANDRA MARTNEZ, ELENA HAMERLUK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO. MAURI BECERRA, MARIA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.76.626,88.222,87.605,129.290, 124.816,146.987,117.564,49.596,97.075,117.066,100.715,83.560,83.490,110.371,129.966,105.341,45.723,51.384,129.998,57.907,89.525,120.750, 92.732,104.915,33.667,96.759, 177.613 y 86.396.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 305 BROADCAST, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-02-2011, bajo el Nº.5, Tomo. 37-A-.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano DEMANDANTE: PEDRO JOSE HIGUEREY MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.534.927, en contra de la empresa INVERSIONES 305 BROADCAST, C.A, la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Primero (01) de Marzo de 2013.
En fecha Once (11) de Marzo de 2013, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Se deja constancia que este Juzgador estuvo de reposo médico a partir del día 17-03-2013 hasta el día 01-05-2013, por presentar una enfermedad denominada síndrome vertiginoso agudo, resistente al tratamiento, tal como consta de reposos médicos expedidos por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples se ordenan agregar a los autos en este acto, razón por la cual se provee en la presente fecha. Así se establece.
Ahora bien, visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE HIGUEREY, en contra del “INVERSIONES 305 BROADCAST, C.A”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador, que la parte actora alega en su escrito libelar, que mantuvo una relación laboral con la demandada, desde el día 01-06-2011 hasta el día 23-03-2012, si embargo, en lo que respecta a los salarios integrales señalados en el escrito libelar, los mismos no corresponden a dicho periodo, ya que señala como fecha en la que se generaron los mismos, a partir de Septiembre de 2009 hasta Julio de 2011, tal como consta en el Capitulo II de su escrito libelar, cuya información cursa al folio (02) del presente expediente.
Por lo que dicho actor deberá corregir dicha situación, adecuando la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)” (Negrillas, subrayado y negrillas de éste Tribunal).
Así mismo, en fecha siete (07) de Mayo de 2013, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, en fecha Trece (13) de Mayo de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de notificar a la parte actora, y consigno adjunto a dicha constancia, un (01) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano PEDRO JOSE HIGUEREY, la cual fue entregado en fecha 10-05-2013, a la ciudadana KLEIVELIN YUSNEILY MEJIAS DELGADO, en su carácter de asistente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, tal como consta en los autos a los folios (20) al (21).
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Trece (13) de Mayo de 2013, hasta el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2013, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Rafael Flores.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rafael Flores.
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