REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Mayo de dos mil Trece (2013)
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000481

PARTE ACTORA: DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.910.806.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAM GONZALEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETT GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, JUAN NETO, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CLAUDIA OSIO, MARIA CAZORLA, ELENA HAMERLOK, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARLENE RODRIGUEZ, MAOLIS VARGAS y AYMEE CALANCHE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76..626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil Trece 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 9:00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana JOSETT MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.117.564., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.910.806., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios con sus vueltos, y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (50) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad civil ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.21, Tomo. 16, Protocolo 1º, de fecha 15-05-2008., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, visto que este Juzgador estuvo de reposo médico a partir del día 17 de Marzo de 2013, hasta el día 01 de Mayo de 2013, por presentar una enfermedad denominada síndrome vertiginoso agudo, resistente al tratamiento, tal como consta de reposos médicos expedidos por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples se ordenan agregar a los autos en este acto. En consecuencia, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Pues bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedó establecido en el acta levantada por este Juzgador en fecha 13 de Marzo de 2013, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representada en fecha 24 DE MAYO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la entidad de trabajo denominado ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, sociedad civil inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.21, Tomo. 16, Protocolo 1º, de fecha 15-05-2008., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de INFORMATICA, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta la 6:00 p.m. 2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalente a un salario diario de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00). 3). Que su representada laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 31 DE MAYO DE 2013, fecha en la cual RESCINDIERON DE SUS SERVICIOS, prestando un tiempo de servicios de Ocho (08) días. 4). Que su representada, suscribió un contrato a tiempo determinado de un año, con fecha de inicio el 24 de Mayo de 2012 y fecha de culminación, el 24 de Mayo de 2013, desempañando el cargo de informática, cuyas funciones del cargo era que implementara un sistema de red de computadoras y efectuara el mantenimiento de las mismas, para los departamentos que maneja la demandada, de lunes a viernes, en el horario de 09:00 A.M, hasta las 06:00 P.M. 5). Que en el expediente administrativo aperturado por su representada, con ocasión al procedimiento de reclamo, signado con el número 023-2012-03-01271, al folio 19, se puede evidenciar, una carta de fecha 31-05-2012, suscrita por el ciudadano Dr. EDDY GARCIA MORILLO, en su carácter de Presidente de la demandada, donde le notifica a su representada, ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, que la demandada ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, ha decidido dar por extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que la entidad de trabajo está en la obligación de cancelar Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, por incumplimiento de contrato, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 6). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representada ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio libertador del Distrito Metropolitano, Organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas., razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la entidad de trabajo ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA., por concepto de cobro por incumplimiento de contrato y cesta tickets no cancelados.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 35.400,00 y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, por un monto de Bs F.5.467,50. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de BsF. 40.867.50.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos:
1). Que su representada en fecha 24 DE MAYO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la entidad de trabajo denominado ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, sociedad civil inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.21, Tomo. 16, Protocolo 1º, de fecha 15-05-2008., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de INFORMATICA, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta la 6:00 p.m. 2). Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalente a un salario diario de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00). 3). Que su representada laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 31 DE MAYO DE 2013, fecha en la cual RESCINDIERON DE SUS SERVICIOS, y prestando un tiempo de servicios de OCHO (08) días. 4). Que su representada, suscribió un contrato a tiempo determinado de un año, con fecha de inicio el 24 de Mayo de 2012 y fecha de culminación, el 24 de Mayo de 2013, desempañando el cargo de informática, cuyas funciones del cargo era que implementara un sistema de red de computadoras y efectuara el mantenimiento de las mismas, para los departamentos que maneja la demandada, de lunes a viernes, en el horario de 09:00 A.M, hasta las 06:00 P.M. 5). Que en el expediente administrativo aperturado por su representada, con ocasión al procedimiento de reclamo, signado con el número 023-2012-03-01271, al folio 19, se puede evidenciar, una carta de fecha 31-05-2012, suscrita por el ciudadano Dr. EDDY GARCIA MORILLO, en su carácter de Presidente de la demandada, donde le notifica a su representada, ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, que la demandada ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, ha decidido dar por extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que la entidad de trabajo está en la obligación de cancelar Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, por incumplimiento de contrato, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 6). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representada ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio libertador del Distrito Metropolitano, Organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas., razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la entidad de trabajo ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA., por concepto de cobro por incumplimiento de contrato y cesta tickets no cancelados.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, adeudadas a la ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.910.806., por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, sociedad civil inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.21, Tomo. 16, Protocolo 1º, de fecha 15-05-2008., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, toda vez, aun cuando se puede afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes señalada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia. Ahora bien siendo que la obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar tales extremos emerge de pleno derecho, ello implica, que el mismo, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuentemente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al juicio. En tal sentido, considera este Juzgador, que no consta en los autos que conforman el presente expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, y ello se desprende, de la aplicación por este Juzgador al presente caso, del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece los siguiente:
“(…) Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En efecto, este Juzgador al analizar el cúmulo probatorio incorporado al juicio por la parte actora, observa la existencia de una carta de fecha 31-05-2012, suscrita por el ciudadano Dr. EDDY GARCIA MORILLO, en su carácter de Presidente de la demandada, donde le notifica a la ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, que la demandada en la presente causa, ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, ha decidido dar por extinguido el contrato de trabajo con ella suscrito. Así mismo, del contenido de dicho documento, se evidencia que el motivo de dicha decisión es el de no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente pactado. Pues bien, considera este Juzgador, que de dicho documento, se evidencia que la parte demandada en la presente causa, reconoce que suscribió un contrato de trabajo con al parte actora en la presente causa, de lo cual se infiere, que está debidamente probada la relación de trabajo. Igualmente, del mencionado documento se evidencia, que a decir de la demandada, el contrato de trabajo pareciera que fue por tiempo determinado, toda vez que se hace mención a un periodo de pruebas, propio de este tipo de contrato. Sin embargo, observa este Juzgador, que no consta en los autos dicho contrato, por lo que en aplicación del mencionado artículo 58 ejusdem, éste Juzgador establece, que en el presente caso, esté debidamente probada la relación de trabajo y al no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. Ahora bien, una vez establecido por este Juzgador, que se presume cierto el contenido del contrato suscrito por las partes en la presente causa, es decir, que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, todo ello en razón de la aplicación del contenido de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal y 58 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resta a este Juzgador, verificar la existencia de una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado, y por consiguiente, el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación. En este sentido considera este Juzgador, que en el presente caso, quedó establecido en aplicación al presente caso, del contenido de los referidos artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal y 58 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que la parte actora suscribió con la parte demandada, un contrato a tiempo determinado de un año, con fecha de inicio el 24 de Mayo de 2012 y fecha de culminación, el 24 de Mayo de 2013, desempañando el cargo de informática, cuyas funciones del cargo era que implementara un sistema de red de computadoras y efectuara el mantenimiento de las mismas, para los departamentos que maneja la demandada. Así mismo, considera este Juzgador que en vista de la finalidad u objeto de la actividad o funciones por la cual fue contratado el actor por la demandada, las mismas se encuentran estructuras en el marco de la naturaleza del trabajo contratado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal a), el cual establece:
“(…) Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.(…) (”Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es decir, que existe una adecuación entre el contrato suscrito por las partes, y el supuesto de hecho previsto en dicha norma. Así se establece.

Así mismo, considera este Juzgador que si bien es cierto, que el artículo 83 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece, que en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. Es decir, que en dicha norma no quedó regulado el despido injustificado del trabajador, por parte del patrono, también es cierto, que ello obedece, a que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, expresamente en los artículos 77 y 85, prohíben dichos despidos injustificados. En consecuencia, siendo ello así, este Juzgador considera que la relación laboral termino por retire justificadamente. Así se establece.

Pues bien, por las razones precedentemente señaladas, debemos concluir que la entidad de trabajo demandada en la presente causa, está en la obligación de cancelar Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, por incumplimiento de contrato, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la cual tiene derecho la parte actor por este concepto, y en los términos señalados por dicho actor en su escrito libelar. En total se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto, la cantidad de (BsF.35.400,00). Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por las mismas razones señalados por este Juzgador en el primer punto de la presente decisión, las cuales se ratifican en este punto, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley. Pues bien, por las razones precedentemente señaladas, debemos concluir que la entidad de trabajo demandada en la presente causa, está en la obligación de cancelar a la parte actora el presente concepto, por Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, en virtud del incumplimiento del referido contrato, y en los términos señalados por dicho actor en su escrito libelar. En total se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto, la cantidad de (BsF.5.467,50). No obstante dicho pago o cumplimiento será en base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En consecuencia, dicho actor tiene derecho a la cantidad total de (Bs.40.867,50), por los referidos conceptos, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador. Así se establece.


En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre los concepto condenados en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 31/05/2012 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:


“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”

“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.


En consecuencia esta Juzgador aplica el mencionado criterio señalado en referida sentencia de la Sala de Casación Social. Así se establece.

De esta manera la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN de la cantidad que por los conceptos condenados en la presente decisión, y adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha. de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (19 DE FEBRERO DE 2013), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por concepto de INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, incoada por la ciudadana DUERLIS YAMINA GARCIA PRIM, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-18.910.806., en contra de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL VENEZUELA POR LA VIVIENDA, sociedad civil inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.21, Tomo. 16, Protocolo 1º, de fecha 15-05-2008., ampliamente identificados en los autos, quien deberán cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de (Bs. 40.867,50), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO, la cantidad de(Bs. 35.400,00); BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, la cantidad de (Bs. 5.467,50); más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra (la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación), de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: En lo que respecta la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, alegada mediante escrito presentado en fecha 25-04-2013, este Juzgador la declara IMPROCEDENTE por extemporáneo, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 13-03-2013, en la cual se aplicó las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante acta, de la cual se dicta el dispositivo del Fallo y publica el texto integro que lo motiva, a través de la presente decisión. Así se establece.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece 2013. Años 154° y 203°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Rafael flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.
Abg. Rafael flores.