REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-005041

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JUAN MASANA GREBUL, cédula de identidad NºV-6.502.381, en contra de SEGUROS BANVALOR C.A., este Tribunal observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que la última actuación del Tribunal fue en fecha 22 de enero de 2013 y la notificación de la demandada SEGUROS BANVALOR C.A., data de fecha 27 de junio de 2012; así como también comunicación de fecha 23 de octubre de 2012 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual informa al Tribunal de Juicio, que en virtud del proceso de liquidación administrativa de la parte demandada, corresponde el conocimiento y tramitación a la Junta Liquidadora de ésta y no menos importante consta diligencia presentada por la representación judicial de la parte Actora, de fecha 18 de abril de 2013. Empero, desde dicha fecha, es decir, 27 de junio de 2012 y 23 de octubre de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido seis meses aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, de acuerdo al análisis supra desarrollado, se ordena: librar boleta de notificación a la parte Accionante ciudadano JUAN MASANA GREBUL, cédula de identidad NºV-6.502.381, a cuyos efectos de ordena librar exhorto y oficio a los tribunales laborales del estado bolivariano de miranda, con sede en Guarenas; boleta de notificación a la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A.; a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto, la cual se ordena expedir por secretaría de acuerdo a lo indicado en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines que una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones, este Tribunal dictará auto a los fines de la prosecución de la causa. Líbrense boleta y oficios.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno